TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, siete (07) de diciembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE N°: 13-6010.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA YUSMELIS LIONICIEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.740.169 y con domicilio en el callejón San Carlos s/n, Barrio San Carlos, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 22.489, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO RAFAEL AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.645.812, con domicilio en la Urb. Campeche, sector 3, Casa N° 12, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados MAURO MARTINEZ, DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR Y LUIS FELIPE ESPINOZA RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 75.616, 183.465 y 170.830, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Gómez Rubio, Urb. Andrés Eloy Blanco, Quinta N° 27 de esta ciudad de Cumaná Estado.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO SEPARADO).
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador lo hace previamente las siguientes consideraciones: Conoce este Tribunal Superior Accidental del presente recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), por la representación judicial de la ciudadana Juana Yumelys Lioniciez, parte demandante en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal; contra la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y que en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró NULA la sentencia recurrida, y ordenó se dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.-
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de Mayo de 2013, por el abogado en ejercicio, Anibal José Vallejo Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 22.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Yusmelis Lioniciez Aníbal Malave, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.169, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de marzo de 2013.
En fecha 10 de mayo de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de un (01) cuaderno principal, constante de setenta y nueve (79) folios útiles, un (01) cuaderno de medidas, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles y un (01) cuaderno separado, constante de ciento veinticuatro (124) folios.
En fecha 16 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio 131 corre inserto Escrito, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Mauro Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.616, mediante el cual solicita se revise el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal A quo, en fecha 26-04-13.
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió Escrito de Informes, suscrito y presentado por el abogado Aníbal José Vallejo Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.489, apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 139 corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante; mediante la cual consigna escrito de informes; y solicita se desestime el escrito presentado por la parte demandada en fecha 19-06-13.
En fecha 03 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos y entra en el lapso para dictar sentencia.
En fecha 26 de julio de 2013, se recibió escrito, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandante; constante de Un (01) folio; mediante el cual solicita se desestime la solicitud de revisión expresada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30) día de despacho siguiente, a la fecha del referido auto.
Del folio 180 al folio 219 corre inserta sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de septiembre de 2014, que declara Con Lugar el Recurso de Casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 10 de diciembre de 2013, que anula la sentencia recurrida, y ordena al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito del Estado Sucre, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de partición de Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana Juana Yusbelis Lioniciez de Amaya en contra del ciudadano Orlando Rafael Amaya Hernández, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“En la oportunidad de hacer oposición a las pruebas la parte demandada lo hizo dentro de los parámetros siguientes: solicitó que se declarasen sin efecto las pruebas promovidas por la actora, por cuanto consideró que el escrito de pruebas había sido presentado ineficazmente por llevar las líneas “opongo a la parte demandada”, pues en referencia a ese termino considera esta juzgadora que tal vocablo fue empleado solo a los fines de presentar las pruebas contra la demandada en su contenido, en razón de ello se desecha tal aseveración de la oposición de la demandada. Así se decide.
Continuando con el contenido de la oposición a las pruebas efectuada por el demandado, referente a la de testigos, ya que -a su decir- no se expresó el “Thema Probandum”, a los fines de que determinara la actora que pretendía probar con esta prueba de declaración de testigos, pues bien, considera esta jurisdicente que se encuentra totalmente ajustada a derecho la oposición efectuada por el demandado, ya que el abogado actor debió especificar claramente que quería obtener con dicho medio de prueba, en consecuencia se desechan las declaraciones efectuadas por los testigos presentados por la parte actora. Así se decide.
Sobre la oposición a las pruebas documentales referente a los bienes vehiculares, es del criterio esta operadora de justicia que resulta absolutamente procedente, por cuanto el documento fundamental para acreditar la propiedad vehicular no es mas que el titulo de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, pues yerró la demandante al pretender probar la propiedad vehicular con una copia simple de un documento de compra venta del año 2005, y que por demás se observa que de la respuesta obtenida a la prueba de informes solicitada al INTTT sobre el vehiculo Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA AUTOMÁTICO; Color: VERDE; Año: 1996; Placas: RAA12F; Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: AE1019819242; Serial del Motor: A4AK996702 , y que corre inserta al folio 72 y 73 del cuaderno separado, se desprende que dicho vehiculo no le pertenece a ninguna de las partes en el presente juicio de partición conyugal, en consecuencia se desechan los documentos presentados por la actora. Así se decide.
Respecto al inmueble ubicado en la población de guaranache observa esta juzgadora que del documento de bienhechuría obrante en autos al folio 30 y 31 del cuaderno separado, se desprende que el propietario de las mismas es el ciudadano ARCIDES JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad 10.950.238; ahora bien estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el apoderado actor efectuó impugnación al referido documento de bienhechuría, y de la revisión efectuada a dicha impugnación se observa que el mismo no persistió en la impugnación así como tampoco presentó otro documento del mismo inmueble con el que se pudiera destruir la veracidad y certeza del presentado por el demandado, en consecuencia se tiene como no efectuada dicha impugnación, así se decide.-
Así las cosas, y respecto a las afirmaciones expresadas por la parte demandada, corresponde a esta operadora de justicia pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez tener como norte de sus actos la verdad y decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, concatenado al contenido del artículo 506 ejusdem que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones. En consecuencia, dados los alegatos que fundamentan la oposición planteada, ésta Juzgadora observó que poco a poco fueron destruidos los medios de pruebas presentados por la parte actora, a los fines de probar la propiedad de los bienes que debían ser partidos dentro de la comunidad conyugal, teniéndose que solo prosperará la partición sobre el inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el callejón San Carlos, Barrio San Carlos de Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que posee una superficie aproximada de seiscientos ochenta y seis metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (686,98 M2) con los siguientes linderos. NORTE: con propiedad que es o fue de Enrique Núñez, en 31,25 metros en línea recta. SUR: con propiedad que es o fue de Morela Núñez, en 30,85 metros en línea recta. ESTE: su frente con callejón San Carlos del Barrio San Carlos de Cantarrana, en 22,75 metros en línea recta. OESTE: con propiedad particular, en 21,50 metros en línea recta; ya que fue el único bien que pudo probar la actora pertenecer a la comunidad de gananciales existente entre ella y el ciudadano ORLANDO AMAYA, así se declarará.-
De manera que, dicho lo anterior resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, que existió entre los ciudadanos JUANA YUSMELYS LIONICIEZ DE AMAYA y ORLANDO RAFAEL AMAYA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento éste Juzgador lo hace previamente las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda; fundamentando su decisión en que, los bienes señalados por la demandante en su escrito libelar, es decir, que los bienes que forman parte de la comunidad conyugal y adquiridos durante el tiempo de vida conyugal que existió entre la demandante y el demandado los cuales son, a saber: cuatro (4) vehículos; una (1) casa de habitación familiar; una (1) casa de bahareque y diversos árboles frutales; siendo asi que para la juez A-quo, solo quedó demostrada la acreditación de la propiedad de un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el callejón San Carlos, Barrio San Carlos de Cantarrana, Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, del Estado Sucre.
Puede constatar esta Superioridad y coincide con el criterio aplicado por el Tribunal A-quo, en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, ya que le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al Titulo Supletorio otorgado en fecha 06 de diciembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre unas bienechurías consistentes en una casa de vivienda familiar edificada sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Sucre, ubicada en el Callejón San Carlos del barrio San Carlos del Cantarrana, parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, del Estado Sucre. Así se decide.-
Igual mención hace este sentenciador al desestimar las pruebas promovidas por el actor en lo relacionado con el saldo favorable sobre las cuenta de ahorro, sustentado en el Informe remitido por el Banco de Venezuela, donde se desprende que no suministraron la información requerida por cuanto no especificó el número de cuenta sobre el cual se solicitaba la información. Asi mismo, con relación a las deposiciones realizadas por los testigos, las mismas son impertinentes, ya que nada aportan al proceso que se ventila en la presente causa, por lo tanto las misma se desestiman. Así se decide.-
De las cuadros y recibo de póliza, que cursan del folio 18 al folio 25, los mismo son desechos por impertinentes por cuanto se refiere a documentos privados que datan del año 2002, y los mismo no son medios idóneos para demostrar la propiedad sobre un vehículo. Así se decide.-
Del documento privado en copia simple, del folio 30 al folio 31 de la pieza principal, el mismo fue desconocido por el adversario y en consecuencia se desecha por cuanto no fue ratificado en juicio por las partes intervinientes. Así se decide.-
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada coincide con el criterio aplicado por el Tribunal A-quo, al negarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al documento de compra venta que adquirió los ciudadanos Orlando Rafael Amaya Hernández y Morella Josefina Nuñez, sobre una bienechurías autenticado 22 de julio de 1997, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, sobre unas bienechurías consistentes en una casa de vivienda familiar edificada sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Sucre, ubicada en el Callejón San Carlos del barrio San Carlos del Cantarrana, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, del Estado Sucre, ya que el mismo se refiere a un inmueble que nada tienen que ver con el caso de autos. Así se decide.-
Con respecto a las testimoniales, las mismas son impertinentes, ya que nada aportan al proceso que se ventila en la presente causa, por lo tanto las misma se desestiman. Así se decide.-
En relación al documento de compra y venta autenticado en fecha 02 de agosto de 2012, por ante la Notaria Pública de Cumana, sobre unas bienechurías sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en la población de Guaranache III, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrada la titularidad sobre las bienechurías construidas a favor del ciudadano Arcides José Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.238, quien no es parte de la presente causa. Así se decide.-
De las copias fotostáticas simples relativas al titulo de propiedad del vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Estaca; Clase: Camión; Año: 1976, Color: Verde; Placas: 027HAD; Serial de Carrocería: AJF37S53907; Serial de Motor: 4V-8; Uso: Carga; a nombre del ciudadano José Geoffrey del Vechio Daconte; Así como del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 M/T; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 1999, Color: Gris; Placas: FAI71F; Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2001174; Serial de Motor: Aam320104; Uso: PARTICULAR, cuyo titulo de Propiedad se encuentra a nombre de Enmanuel José Parra Barroso. Esta instancia superior le niega todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, ya que de las mismas se desprende que se trata de copas simples que fueron desconocidas por el adversario y sobre las cuales no existe ningún otro medio de prueba que haga presumir que dichos bienes pertenezcan a ninguna de las partes en el presente juicio de partición, por lo tanto se desechan las mismas. Así se decide.-
Por su parte, el recurrente en su escrito de informe señala que, la única y exclusiva cuestión que considera que debe ser objeto de revisión por la Alzada, es lo atinente al vehículo automotor Marca: Toyota Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1996, Color: Verde, Placas: RAA12F, Serial de Carrocería: AE1019819242, Serial de Motor: 4AK996702, Uso Particular, que fue adquirido por el ciudadano Orlando Rafael Amaya Hernández parte demandada, en fecha 20 de abril 2005, es decir, dentro de la extinta relación conyugal con la demandante, mediante compra que realizara a su propietario ciudadano Oscar Alfonso Dancourt Ornano, conforme se desprende de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, del Estado Sucre, y anotado bajo el Nº 66, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
De la prueba de Informes este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 507 el Código de Procedimiento Civil, por cuanto emanada de un funcionario Público con facultad para comunicarlo solicitado, y en la que se evidencia que el vehículo objeto de partición no se encuentra registrado a favor de ninguno de las partes que conforman el presente juicio.
Señala igualmente que la sentencia recurrida no tomó en cuenta la existencia de un documento autenticado en copia simple, en el cual se pretendía probar que el vehículo pertenece a la comunidad conyugal, en el cual consta que quien aparece como propietario en el titulo de propiedad, es decir, el ciudadano Oscar Alfonso Dancourt Ornano, vende al demandado, transmitiéndole el dominio y posesión del vehículo en cuestión y por ente la propiedad y que habiendo realizado los trámites o no ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en anda cercena el derecho de propiedad; por lo cual se estaría asumiendo que un documento autenticado tendría escaso valor y se estaría violando las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
No obstante a ello hay que traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 18 de septiembre de 2014, al hacer pronunciarse sobre el vicio de silencio de prueba en que incurrió la sentencia recurrida, la cual expresa lo siguiente:
El vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juez deja de apreciar, bien sea de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar de que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.
De la misma manera, es necesario señalar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede “sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.
En efecto, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), ratificada en sentencia N° 564, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Inversiones Morcone, C.A. contra Sans Gene, C.A., esta Sala dejó asentado que el referido vicio de silencio de pruebas se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados.
Con base en estas apreciaciones, la Sala observa que en el caso concreto, la formalizante manifiesta que la sentencia recurrida no menciona de ningún modo la prueba presentada oportunamente en los informes de segunda instancia, constituida por la copia certificada del documento de compra venta del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Automático, Año 1996, Color Verde, Placa RAA-12F, Serial de Carrocería: AE10198119242, Serial de Motor 4AK996702, cuya partición se pretende y que constituyó el objeto de la apelación.
La Sala para resolver la presente denuncia, acoge la transcripción de la sentencia realizada en el capítulo anterior, de la que se evidencia que el juez superior para resolver la apelación sólo mencionó y apreció la copia simple del documento de compra venta, sin percatarse que la accionante agregó a las actas procesales copia certificada del mismo documento, con el objeto de demostrar la propiedad del bien mueble (vehículo), instrumento éste que conforme a lo establecido por esta Sala en su amplísima doctrina, no constituye el documento fundamental de la demanda, pues en estos casos lo es únicamente la sentencia definitivamente firme de la disolución del vínculo conyugal, tal como lo manifiesta la recurrente, de manera que con tal proceder, el juez superior omitió toda consideración sobre el valor probatorio de la copia certificada del documento de compra venta que acredita la propiedad del bien mueble en disputa (vehículo), con lo cual incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Adicionalmente, considera esta Sala, que como dicho documento fue presentado en copia certificada emanado de la autoridad competente, debe tenerse dentro de los documentos que la parte puede consignar en segunda instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 520eiusdem.
Dicha infracción de derecho es determinante de lo dispositivo en el fallo, por cuanto la copia certificada silenciada demuestra la propiedad del vehículo y el traspaso de su propiedad en el año 2005 al ciudadano Orlando Rafael Amaya Hernández, durante la vigencia del matrimonio, el cual es objeto de la partición de la comunidad conyugal que se pretende.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, delatada por la formalizante. Así se establece.
Así las cosas, este sentenciador toma el criterio sentado por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la copia certificada del documento de compra venta donde el ciudadano Orlando Rafael Amaya Hernández adquiere la propiedad de un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Toyota; Modelo: Corolla Automático; Año: 1996; Color: Verde; Placa: RAA-12F; Serial de Carrocería: AE10198119242, Serial de Motor: 4AK996702, la cual riela marcada “A” del 134 al folio138; y que fuera autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana en fecha veinte (20) de abril de 2005, quedando inserto bajo el Nº 66, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones; se desprende del mencionado documento que el bien mueble (vehiculo) fue adquirido dentro de la extinta relación matrimonial que sostuvo con la demandante.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos documentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnada por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido reproducidas con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes, si han sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte
… omissis…”.
De la norma parcialmente trascrita se observa que, los instrumentos públicos podrán producirse como medios de pruebas en juicio en originales o en copia certificada por el funcionario público emisor, sin embargo al hacer la salvedad que de tratarse que el documento público haya sido promovido en copia se tendrán como fidedigna si no fueren impugnada en algunos de los dos momentos señalados por la norma in comento y en el presente caso a pesar de ser impugnado el referido documento, alegando que éste no acredita la titularidad sobre el vehículo, tal impugnación debe ser desestimada, por cuanto al ejercer la impugnación que plantea la norma es necesario exponer de manera detalla y precisa las razones que sustentan dicha impugnación como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido, sin embargo en el caso de autos tal situación no ocurrió.
En este orden de ideas, observa quien aquí se pronuncia que cursa del folio 135 al folio138, copia certificada del documento de traslativo de propiedad, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 20 de abril de 2005, inserto bajo el Nº 66, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por antes esta Notaría; en el cual se evidencia que el ciudadano Oscar Alfonso Dancourt Ornano, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.244, dio en venta al ciudadano Orlando Rafael Amaya Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.812, el vehículo suficientemente descrito, transmitiéndole propiedad, dominio y posesión, por tanto, acogiendo el criterio doctrinario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el referido bien mueble se encuentra formando parte de su masa patrimonial y consecuencialmente incluido dentro de la comunidad conyugal, la cual debe ser objeto de partición; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del documento de propiedad del vehículo automotor, promovida por la representación judicial de la ciudadana Juana Yusmelis Lioniciez, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, aun y cuando el ciudadano Orlando Rafael Amaya Hernández, no a sido proactivo en realizar las gestiones por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, para tramitar el respectivo titulo de propiedad a su nombre, lo cual se evidencia del informe remitido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre (folio 72 y 73 del cuaderno separado), ello no significa que el bien mueble (vehículo) no forme parte de su acerbo patrimonial sino por el contrario, fue otorgado de acuerdo a las formalidades de Ley, siendo un instrumento autenticado público debe tenérsele como eficaz entre las partes y frente a terceros. De tal manera, que acogiendo el criterio doctrinario establecido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resulta forzoso para quien aquí se pronuncia reconocer que el bien mueble fue adquirido dentro de la unión matrimonial que existió entre la demandante de autos, ciudadana JUANA YUSMELYS LIONICIEZ con el demandado, ciudadano ORLANDO RAFAEL AMAYA HERNANDEZ, de tal manera que el mencionado bien mueble debe ser objeto de la partición de la comunidad conyugal que se pretende. Asi se decide.
Por lo tanto, adicionalmente puede evidenciar este sentenciador de los autos que, habiendo quedado demostrada la acreditación de la propiedad de un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el callejón San Carlos, Barrio San Carlos de Cantarrana, Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, con una superficie de aproximadamente seiscientos ochenta y seis metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (686,98M2), alinderada de la siguiente manera Norte: Con propiedad que es o fue de Enrique Núñez, en 31,25 metros en línea recta; Sur: Con propiedad que es o fue de Morela Núñez, en 30,85 metros en línea recta; Este: Su frente con Callejón San Carlos del barrio San Carlos de Cantarrana, en 22,75 metros en línea recta y; Oeste: con propiedad particular, en 21,50 metros en línea recta; el cual fue adquirido según Titulo Supletorio otorgado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 06 de diciembre de 2007, cursante del folio trece (13) al folio veintitrés (23), del cuaderno principal. Siendo que el mencionado bien inmueble pertenece igualmente a la comunidad de gananciales existente entre la ciudadana Juana Yusmelys Lioniciez de Amaya y el ciudadano Orlando Amaya, deberá ser sometido a la partición correspondiente. Asi se decide.-
D E C I S I O N
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA YUSMELIS LIONICIEZ ANIBAL MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.169, parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 26 de marzo de 2013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solo en lo respecta a que deberá incluirse en la Partición, el bien mueble (vehículo) suficientemente identificado en el parte motiva de esta decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana JUANA YUSMELYS LIONICIEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.169, representada por el abogado ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 22.489, contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL AMAYA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.812, representado por el abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.616. En consecuencia, se ordena la liquidación judicial de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existe entre las partes que integran este proceso, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por haber sido vencidas parcialmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACC.
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA ACC
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:20 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NEIDA J. MATA
EXP. Nº: 13-6010
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
SSD/nm
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