REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la interposición de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; presentada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL SOLORZANO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.145.365, domiciliado en la Urbanización Brisas del Golfo, después de la segunda plaza, casa s/n, al lado de la venta de perros calientes de esta ciudad de Cumana, actuando en su nombre y representación de su hijo el niño ART. 65 LOPNNA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARTHA HOYOS POSADA, inscrito en le IPSA bajo el N° 20.355, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná.
De la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL SOLORZANO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.145.365, se desprende que su pretensión va dirigida a que se restablezca la situación jurídica, infringida por el Juez del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná; en cuanto a la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 31 de mayo de 2016, solo en cuanto a las Instituciones familiares, específicamente la obligación de manutención y la convivencia familiar.
Así las cosas, es necesario recordar el reiterado, pacífico y arraigado criterio jurisprudencial y doctrinario conforme al cual, la vía del Amparo Constitucional como fórmula jurisdiccional de restitución de situaciones jurídicas infringidas o situaciones de inminentemente amenazas de infracción de garantías constitucionales es factible y aplicable, sola, única y exclusivamente cuando no existan medios procesales idóneos para lograr la restitución de la situación jurídica infringida o amenazada inminentemente de infracción o cuando, habiéndose utilizado los medios procesales existentes, éstos hayan resultado infructuosos o insuficientes, pues de lo contrario se desnaturalizaría el carácter especialísimo de la protección que ofrece el Amparo Constitucional.
De esta forma, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en su escrito de solicitud de recurso de amparo, se observa que, la parte recurrente considera que el Juez del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná no cumplió con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto a la obligación de manutención y a la convivencia familiar, las cuales, sin motivación alguna fueron modificados.
Así las cosas, indica el actor en su escrito, la violación de la norma Constitucional, referente al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 27, 49 ordinal 8vo y 334 de la Constitución, por cuanto el Tribunal presuntamente agraviante no cumplió con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se Violentaron los derechos del niño ART. 65 LOPNNA, con respecto a las Instituciones Familiares, por infracción del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido observa:
De esta forma, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en su escrito de solicitud de recurso de amparo, se observa que, la parte recurrente considera que el Juez del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná no cumplió con lo ordenado por la sentencia emitida por este Tribunal Superior en fecha 31 de Mayo de 2016.
Así las cosas, siendo este Tribunal, el superior jerárquico del juzgado que dicto la decisión cuestionada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la ley orgánica sobre amparos y garantías constitucionales, resulta este Tribunal el competente para conocer de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para proveer con respecto a su admisibilidad, pasa a hacerlo con bases a las consideraciones que de seguidas se explanan:
El recurrente de amparo, denunció la violación de la norma constitucional, referente al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución así como el 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por considera que el tribunal presuntamente agraviante por violentó el debido proceso, por considerar que el juez presuntamente agraviante modificó el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención, por lo que considera el accionante hay violación a los artículos 49 ordinal 8vo y 334 de la carta magna y que dicha infracción de las normas constitucionales descritas deviene por infracción del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se desprende de autos y de la relación procesal señalada en la introducción de la presente, que la accionante de amparo, una vez que el juez presuntamente agraviante dicto sentencia en fecha 31 de mayo de 2016, esta no ejerció el recurso de apelación, recurso este que es la vía ordinaria correspondiente para impugnar su descontento.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador advertir el contenido del artículo 6 ordinal 5to de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo el cual establece:
Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
5)- El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (negritas de quien suscribe).
Lo anterior denota el fundamento para inadmisibilidad del amparo constitucional, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
Adicionalmente y con relación a este punto observa quien aquí decide, que en el caso sub examine lo alegado por la parte actora, no constituye en modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la admisibilidad de la acción de amparo incoada, en sustitución de la vía procesal ordinaria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico como lo es el recurso de apelación y recurso de revisión de dichas medidas, que según su decir fueron violentadas por parte del tribunal a-quo, en virtud de lo cual considera este juzgador que en el presente caso el referido recurso de apelación era el medio idóneo para que se lograra los fines de su pretensión y sin embargo estando a derecho el accionante no ejerció recurso alguno, ahora bien la ley especial es este caso Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concede al accionante otros mecanismos para que sean revisadas por ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través del procedimiento especial la revisión de las instituciones familiares.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha señalado que en aquellos casos en los cuales las partes teniendo a su disposición en la vía judicial ordinaria los recursos de impugnación, están en la obligación de ejercerlos antes de acudir a la vía de excepción que en el caso de autos es la de amparo constitucional, y que mal pueden optar por la vía del amparo constitucional, en aquellos casos en los cuales teniendo la posibilidad no hicieron uso de los recursos con los cuales contaba.
En el caso de autos la parte accionante contaba en primer lugar con el recurso de apelación sin embargo no se desprende de las actas que la actora hiciera uso del mismo, por lo que mal puede fundamentar el hoy accionante la violación del debido proceso, cuando de la revisión de las actas del expediente se evidencia que en el juicio que dio origen al amparo, es decir en el juicio de divorcio entre los ciudadanos ALBERTO RAFAEL SOLORZANO LARA y MARY CRUZ FIGUERAS BLANCA, no hubo violación de los lapsos procesales y el juicio terminó con la sentencia definitivamente y el accionante siempre estuvo a derecho, por lo que mal podría manifestar el accionante en amparo que se le violento el debido proceso y derecho a la defensa, cuando de las actas se desprende que dicho accionante estando debidamente a derecho no ejerció el recurso que la ley le otorga como lo es el recurso de apelación la oportunidad procesal correspondiente. Menos aún existe violación a los derechos por el invocado en cuanto a la obligación de manutención y régimen de convivencia ya que estos fueron establecidos en dicha sentencia, ahora que no se le establecieron como había quedado en cuanto al acuerdo entre las partes, no obstante a ello, con el solo hecho de no haber apelado de tal decisión se entiende que esta acuerdo con el monto establecido por la obligación de manutención y la convivencia familiar en beneficio de su hijo ART. 65 LOPNNA, que en modo alguno le ha sido violentado su derecho al referido niño.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, expuso:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De manera pues que lo citado anteriormente es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.
Corolario de todo lo anterior es lo que determina a todas luces la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5to de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ALBERTO RAFAEL SOLORZANO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.145.365, domiciliado en la urbanización Brisas del Golfo, después de la segunda plaza, casa s/n, al lado de la venta de perros calientes de esta ciudad de Cumana actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el niño ART. 65 LOPNNA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARTHA HOYOS POSADA, inscrito en le IPSA bajo el Nº 20.355, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incuso en la página Web, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA.
ABG. NEIDA J MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. NEIDA J MATA
EXPEDIENTE: 16-6384
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (INADMISIBLE)
MATERIA: Civil (FAMILIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/NM/ma
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