REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.763.097, de este domicilio, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA siguen los ciudadanos MAYRA COROMOTO TARACHE BELLO y JOSE HUMBERTO BRUZUAL TERAN contra los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ HERNADEZ y YANET RODRIGUEZ HERNANDEZ.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 17 de Noviembre de Dos Mil Dieciséis el cual expresa:
…Es el caso Ciudadano Juez Superior, que cursa por ante este Tribunal expediente signado bajo el Nº 7452-16 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA presentado por los ciudadanos MAYRA COROMOTO TARACHE BELLO y JOSE HUMBERTO BRUZUAL TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.645.385 y V-9.974.834, respectivamente, quienes están representados judicialmente por los Abogados en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, YANNA LUCILA GOITIA ANCHETA, MELISSA JOSEFINA RAMOS GARCIA y JESÙS ERNESTO RODRIGUEZ VISAEZ, inscritos en el IPSA bajo los números: 58.414,64.871, 165.394, 113.098 y 107.034, respectivamente; contra los ciudadanos VICTOR JOSÈ RODRIGUEZ HERNÀNDEZ y YANET TERESA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.208.437 y V-7.191.791, respectivamente y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del Finado, ciudadano NELSON RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, quien fuera


venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-524.110. Ahora bien ciudadano Juez, me permito infórmale que como quiera que me inhibido en las causas en que es parte el Abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, por la situación presentada en este despacho en fecha 19 de Octubre de 2016, en la que no habiendo Despacho, se hizo presente por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, suficientemente identificado ut supra; quien entró a la sede de este despacho judicial a entablar conversación con el Inspector de Tribunales abg. LUIS BEJARANO, quien se encontraba revisando la causa Nº 7279-13 en la que es apoderado judicial el descrito abogado, al percatarse de su presencia en el tribunal la secretaria de este juzgado por instrucciones de mi persona le solicitó que se retirara de la sede por cuanto no había despacho, haciendo caso omiso de ello, razón por la que en mi condición de jueza procedí a instarlo a que abandonara la sala del tribunal debido a que no había despacho y mi persona podía ser objeto de denuncia de otros abogados por mantenerlo a él dentro de la sede sin despacho, a lo que este se ofusco y comenzó a gritar una serie de ofensas e improperios en mi contra constituyendo su actuación una gran falta de respeto en contra de esta jurisdicente, situación esta que fue recogida en Acta Nº 40 de fecha 19 de octubre de 2016 del Libro de Actas Nº 9 que lleva este juzgado, la cual anexo en copia certificada a los fines de que sirva de medio de prueba al respecto. Igualmente, debo manifestarle ciudadano Juez Superior que el Apoderado Judicial antes mencionado e identificado ha mantenido una actitud provocadora e incitante cada vez que se encuentra en la sede de este Tribunal; así como en contra de los actos judiciales que han sido dictados por esta operadora de justicia, poniendo en entre dicho mi imparcialidad ante los procesos llevado en esta instancia, situación esta que pone en evidencia el interés por parte del identificado abogado en preconstituir un escenario de incomodidad subjetiva respecto a mi persona en relación a la estabilidad de los juicios, es por lo que de esta manera considero que esta actitud personalísima se configura en una conducta de irrespeto a la persona del juez, a su investidura y la majestad del Tribunal, máxime cuando he visto como el descrito abogado ha tratado o ha pretendido colocar en entredicho las funciones que ejerzo como jueza, siendo la mas reciente la reacusación temeraria ejercida en mi contra en la causa signada con la nomenclatura 7286-14, donde puso en tela de juicio mi idoneidad como jueza; por lo que a mi parecer este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso, lo que crea un precedente entre el Apoderado Judicial de la parte demandante, suficientemente identificado con anterioridad, y mi persona, es por esto que se hace justo y necesario que me INHIBA formalmente y sin


formula alguna de allanamiento, tal y como corresponde a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia Nº 2140 exp. Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MILAGROS GIMENEZ MÀRQUEZ DE DÌAZ, donde la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala consideró que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se estableció lo siguiente: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6º edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154), y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10º edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues 2los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalión, Introducción al Derecho. 3º edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Y como quiera que según los hechos suscitados en la aludida fecha, de conformidad con lo previsto en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, me encuentro incursa en una de esas causales distintas, razón por la cual considero debe INHIBIRME sin formula alguna de allanamiento de conocer la presente causa, pues la actitud personalísima, irrespetuosa y desafiante que ha asumido el abg. GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.785 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414; en contra de mi persona y la majestad de la justicia que administro crean un estado de animadversión en su contra, lo que evidentemente compromete mi imparcialidad como jueza de la causa. Por las razones antes planteadas, procedo a INHIBIRME como en efecto me INHIBO sin fórmula de allanamiento, en aras de mantener mi imparcialidad como administradora de justicia.


Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador, apegándose a la decisión dictada por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República en fecha 07 de Agosto del Año 2.003, que la misma se encuentra impedida de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA siguen los ciudadanos MAYRA COROMOTO TARACHE BELLO y JOSE HUMBERTO BRUZUAL TERAN contra los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ HERNANDEZ y YANET RODRIGUEZ HERNANDEZ, toda vez que manifestó que el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mantiene hasta la actualidad una actitud irrespetuosa, agresiva y desafiante hacia su persona. De la misma manera se encuentra fundamentada en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz); donde la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del la ley adjetiva civil, no abarcan todas aquellas conductas en que se pueda subsumir la conducta imparcial de un funcionario, por lo que estableció que éste puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la jurisprudencia utilizada por la funcionaria para plantear su inhibición, considera esta Alzada que la misma se encuentra planteada bajo una

forma legal que permite el desprendimiento del conocimiento de la causa, y visto que la conducta asumida por el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el artículo 82 del código de procedimiento civil, acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz). Y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura de el Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptible de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta alzada dejar constancia que no refleja en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la funcionaria inhibida, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el referido funcionario. ASÍ SE ESTABLECE.

Concatenado a lo anterior, es preciso señalar que existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el funcionario en el Acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto; en tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Jueza inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto en su informe de inhibición, considera esta Alzada que la misma procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta de fecha 29 de Septiembre de 2016, la Juez inhibida narró los hechos irregulares ocurridos con el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI; en la Sala de litigantes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en la cual se desempeña para la fecha como Jueza, a juicio de este Jurisdicente conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por la que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.

Estima este Sentenciador, que la Jueza inhibida según su manifestación de voluntad está impedida de conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA, seguido por ante ese Tribunal bajo el Nº 7452-16 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su declaratoria con lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA


ABG. NEIDA MATA


NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:00 pm., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. NEIDA MATA



EXPEDIENTE Nº 16-6382
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA
FAOM/avl.-