REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º

Vista la interposición de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; presentada por la ciudadana YSABEL QUIJADA MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.704.415, domiciliada en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, asistida por la abogada TIBISAY GONZALEZ, inscrito en le IPSA bajo el N° 200.612, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná.
De la solicitud de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana YSABEL QUIJADA MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.704415, se desprende que su pretensión va dirigida a que se restablezcan las situaciones jurídicas, que ha su criterio has sido infringidas por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de Cumaná.
Fundamenta su petición en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus ordinales 1, 2, 3, y 4 al señalar:
“…Las garantías constitucionales violados (sic) por la sentencia contra la cual se recurre mediante esta solicitud de Amparo Constitucional, encuentran su fundamento en violación del derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso y del derecho al acceso a una justicia imparcial, derecho de petición y protección de la dignidad, consagrados en los artículos 2, 26, 27, 49, 1ª, 8ª y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) el agraviado actúo con esta acción de amparo de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo indicado, el presupuesto procesal para la procedencia de este amparo constitucional es que el Tribunal agraviante, tal como demostraremos, actúo fuera de su competencia con abuso de poderla violar la Ley, y que con tal proceder produjo una violación de derechos constitucionales y ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en este caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
De acuerdo con lo anterior solicito a este tribunal que:
1.- Se declare con lugar esta acción de amparo constitucional… (…)
2.- SE ANULEN TODAS Y CASA UNA DE LAS DECISIONES EMANADAS DEL JUEZ AGRAVIANTE, es decir, la sentencia interlocutoria de 06 de abril de 2015, auto de fecha04 de julio 2016, rn donde de decreta la EJECUCION VOLUNTARIA, auto de fecha 23/05/2016 donde decreta la EJECUCION FORZOSA de la sentencia firme ut supre.
3.- Se conmine el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMERS CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para que se se nombre un juez accidental que se avoque y conozca de todos y cada uno de nuestros pedimentos y tambien sea obligado a expedir las fotocopias certificadas para avalar esta acción de amparo.”
Así mismo, se conmine al (sic) este juzgado para que emita copias certificadas tanto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil emitida (sic) en fecha 22 de septiembre de 2014 como de la sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha 28 de mayo de 2008 y de la sentencia emanada de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE DE CUMANÁ, en fecha 16 julio de 2007, as como también la fotocopia simple del auto que las acordó, para que sean remitida en conjunto, a la brevedad posible para la respectiva revisión, a la Sala Constitucional de Supremo de Justicia.
4.- Se conmine al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE PARA QUE REALICE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES Y RESOLVER la inhibición planteada.
5.- Se conmine Juez ANTONIO LARA INSERNI del Tribunal Primero de Medidas del CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para que se abstenga de ejecutar la sentencia emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE DE CUMANÁ DE FECHA 16 DE JULIO DE 2007.”

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo contra sentencia, interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil… de esta Circunscripción Judicial, por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millan, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual las violaciones a la Constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio serán conocidas por el juez de la apelación, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este tribunal de alzada, se declara competente para conocer de la acción de amparo contra sentencia emanada del Juzgado -presunto agraviante- en la acción de amparo constitucional. Así se declara.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este tribunal en sede constitucional, observa que la querellante calificó en su escrito libelar la presente acción como un amparo contra sentencia, ante lo cual se le debe hacer los siguientes delineamientos:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Tal como se desprende de los motivos aducidos por la accionante, la presente acción de amparo es contra el fallo dictado por el presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil… de esta circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 23 de mayo de 2016, con motivo a un auto mediante el cual se decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2016.
Ahora bien, varias razones gravitan en atención a decidir sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta.
Cabe destacar que la acción de amparo incoada se intenta contra una decisión de un tribunal de primera instancia que decretó en fecha 23 de mayo de 2016 la Ejecución Forzosa de la sentencia definitiva proferida por ese mismo despacho en fecha 16 de julio de 2007, decisión vale indicar, que no fue recurrible mediante el ejercicio del recurso de apelación, lo cual se evidencia de las actas del proceso.
De igual manera, es importante aplicar el principio de que la acción de amparo, puede intentarse solo en aquellos casos cuando la vía ordinaria que se tenga para subsanar la situación que dio origen a la lesión, no exista o no sea idónea para que tal reparación sea efectiva. En el caso considerado, obviamente la parte querellante tenía el derecho a ejercer los recursos que a bien tenga ejercer contra la decisión proferida por el Tribunal A-quo en su oportunidad legal, cuando hubiera alguna lesión a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, los cual no ejerció, trayendo ello como consecuencia que dicha actuación jurisdiccional quedó convalidada por el trascurso del tiempo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 179 del 14 de Febrero del 2003, dejó sentado que, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes y ciudadanos que conforman la sociedad.
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 1.151 de fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, juicio de Aldo José Mancilla Cabrera y Otro, expediente Nº 07-0681, se estableció lo siguiente:
“(…) En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario:
a) Que el Juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tal sentido, la Sala, en innumerables decisiones ha repetido que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4º, debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de que manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante (…)”.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador advertir el contenido del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo el cual establece:
Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5)- El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, expuso:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha señalado que en aquellos casos en los cuales las partes teniendo a su disposición en la vía judicial ordinaria los recursos de impugnación, están en la obligación de ejercerlos antes de acudir a la vía de excepción que en el caso de autos es la de amparo constitucional, y que mal pueden optar por la vía del amparo constitucional, en aquellos casos en los cuales teniendo la posibilidad no hicieron uso de los recursos con los cuales contaba.
Lo anterior denota el fundamento para inadmisibilidad del amparo constitucional, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
Ahora bien, en armonía con lo antes expuesto, y de la lectura y examen detallado de la decisión objeto del presente recurso de amparo, y demás recaudos anexos, la cual cursa en copia certificada a los folios 32 al 114, es importante resaltar, que la misma fue dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por lo que, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley especial supra mencionada, la querellante pudo haber ejercido cualquier recurso o medio de defensa que hubiere considerado oportuno para su mejor beneficio en contra de dicha edición, solo con efecto devolutivo, en razón de ello, es lógico pensar, que no debe admitirse la presente solicitud de amparo constitucional.
De manera pues que lo citado anteriormente es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción,
En el caso de autos, no es admisible la solicitud de amparo contra decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el presunto agraviante-Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ya que sobre ésta no se ejerció el recurso ordinario de apelación, ni cualquier otro medio de defensa, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo ello así, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar inadmisible en el dispositivo de este fallo, la solicitud de amparo interpuesta, por cuanto el accionante no ejerció los recursos ordinarios que dispone la ley como medios para su defensa. ASÍ SE DECIDE.-
Corolario de todo lo anterior es lo que determina a todas luces la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana YSABEL QUIJADA MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.704.415, domiciliada en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, asistida por la abogada TIBISAY GONZALEZ, inscrita en le IPSA bajo el N° 200.612, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2016, por el Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis () días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACC.

ABOG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA ACC.

Abg. OLGA BRUZUAL RONDON


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. OLGA BRUZUAL RONDON
EXPEDIENTE: 16-6370
MOTIVO: AMPARO (INADMISIBLE)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA