REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 08 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000096

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano HARRY RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CORTESÍA; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano HARRY RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

…en atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por ela (sic) ciudadana Juzgadora, considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que mi representado es autor o partícipe en los tipos penales atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con elementos de convicción procesal vagos, elementos estos que le permitieron al ciudadano Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mi prenombrado defendido, es responsable del delito imputado; no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juez, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi defendido en el delito precalificado por la Representación Fiscal.


Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR, los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en la Circunscripción del tribunal, no podríamos hablar de daño causado, tal como lo refleja el ciudadano Juez en la decisión, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados en la comisión de delito alguno, no ha quedado destruido el principio básico de presunción de inocencia, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de sus representados o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste la Libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad.”


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

(…)

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, decide en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que de acuerdo al acta policial cursante al folio 02 y su vto de la causa, la aprehensión de los imputados se efectúa a las 03:15 p.m. del día 11/02/2016, por los hechos acaecidos en esa misma fecha y hora siendo los siguientes se encontraban funcionarios adscritos a la Policía Municipal en labores de patrullaje por el sector Cumanagoto, Parroquia Altagracia Municipio Sucre Estado Sucre cuando escucharon vía transmisión que un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris presuntamente transportaba en su interior un motor fuera de borda y que dicho motor había sido objeto de robo en el sector el dique de Cumaná y que abordo iban tres sujetos los cuales portaban arma de fuego tomando vía avenida Perimetral hacia el sector del Cumanagoto por lo que los funcionarios una vez escuchada la información procedieron a realizar recorridos por el sector logrando avistar un vehículo con las mismas características en sentido al aeropuerto viejo por lo que de manera inmediata se acercaron y a la altura de la redoma de la antiguo Museo del Mar, le dieron la voz de alto acatando estos el llamado los funcionarios pudieron observar que dentro del vehículo habían dos ciudadanos a los cuales le solicitaron que se aparcaran a la derecha y que por favor se bajaran con las manos en alto porque se presumía que podían estar armados informándoles que le realizarían una revisión corporal y una inspección al vehículo en el cual se trasladaban no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico tanto a los ciudadanos como al vehículo en el cual se trasladaban por lo que los funcionarios le pidieron los acompañaran a la sede del Comando ya que habían recibido información acerca de un vehículo que conducían con las mismas características con la finalidad de ser verificado ya en la sede los ciudadanos y el vehículo fueron verificados por el Sistema SIIPOL, los cuales se encontraban sin novedad en eso se apersonaron en la sede unos ciudadanos manifestando que ese era el vehículo que supuestamente esta involucrado en el robo de motor fuera de borda por lo que se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos quedando identificados como: HARRY RODRÍGUEZ y ANDERSON FRANCISCO PALACIOS CORASPE. Ahora bien, considera este Juzgador que del análisis detallado de las actas procesales que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CORTESIA, con lo cual se verifica la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y vto, Acta Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual narraran las circunstancias de cómo se originaron los hechos. A los folios 03 su vto, 04 su vto, 05, 06 y 07, cursan Actas de Entrevistas. Al folio 11, cursa planilla de Revisión de Vehículo. Al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-093, donde se evidencia que el imputado Anderson Francisco Palacios Coraspe no presenta registro policial ni solicitud alguna y el imputado Harry Rodríguez Presenta Registro policial. Al folio 14 y su vto, cursa Experticia y Avaluó Aproximado. En ese sentido, es menester señalar que el tipo penal citado prevé pena privativa de libertad que conforme a la fecha de ocurrencia del hecho es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando de las actuaciones la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CORTESIA. Esas mismas actuaciones ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública, sirven de fundamento a criterio de quien decide, por cuanto aportan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados HARRY RODRIGUEZ y ANDERSON FRANCISCO PALACIOS CORASPE, antes identificado, son presuntamente autores o partícipes de la comisión del delito indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2 del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que en la presente causa se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponerse, adicionalmente se considera la magnitud del daño causado, pues ha de tratase de un hecho punible, considerando que sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa no garantizaría las resultas del proceso, razón por la que a criterio de este Tribunal de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 así como el parágrafo primero de dicha norma, en razón de la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer considerando que esta superaría los diez (10) años de prisión, por lo que concluye este Tribunal como procedente en derecho la solicitud Fiscal imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública y privada en el sentido de que se acuerde a favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem, así como se decreta la aprehensión en flagrancia y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HARRY RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.776.489, soltero, hijo de Magalys del Carmen Rodríguez y Harvet Valera, fecha de nacimiento 11/08/1985, de oficio obrero, natural de Barcelona, estado Anzoátegui; residenciado en Barrio Venezuela, segunda calle, casa Nº 267, cerca de los Super Bloques, Cumaná, estado Sucre, teléfono 0412-0882070; y, ANDERSON FRANCISCO PALACIOS CORASPE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.412, soltero, hijo de Pedro Velásquez y Carmen Palacios, fecha de nacimiento 09/09/1992, de oficio Taxista, natural de Cumaná; residenciado en Fe y Alegría, sector III, vereda 22, casa Nº 08, cerca del kiosco El Padrino, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0424-8709493, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CORTESIA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

En su escrito de apelación la defensa expone, que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que su patrocinado es autor o partícipe en el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, por lo que considera que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio del recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también el recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se anule la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad, así como todas las actuaciones procesales que la procedieron, y se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, adicionalmente señalò que, considera la magnitud del daño causado, el sustituir la medida de privación por una menos gravosa no garantizarìa las resultas del proceso, considerando asì se cumple màs aùn con la exigencia del numeral 3 del referido artìculo up supra. A lo antes señalado, el juzgador A Quo, considerò el contenido del parágrafo primero del artìculo 237 ejusdem, en cuanto a que la precalificación jurìdica dada a los hechos procesados, establece una posible pena a imponerse en caso de ser asì, superior a los 10 años de prisiòn, lo que permitiò al Tribunal concluir en lo procedente de la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, asì solicitada por el representante del Ministerio Pùblico. En consecuencia, consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

OMISSIS:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:


2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado.

OMISSIS...”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado HARRY RODRIGUEZ , por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÌS CORTESÌA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 11-2-2016; así como la participación del imputado como presunto participe u autor en el mismo; al considerar que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre los cuales, se encuentran:

OMISSIS:
“…este Tribunal observa que de acuerdo al acta policial cursante al folio 02 y su vto de la causa, la aprehensión de los imputados se efectúa a las 03:15 p.m. del día 11/02/2016, por los hechos acaecidos en esa misma fecha y hora siendo los siguientes se encontraban funcionarios adscritos a la Policía Municipal en labores de patrullaje por el sector Cumanagoto, Parroquia Altagracia Municipio Sucre Estado Sucre cuando escucharon vía transmisión que un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris presuntamente transportaba en su interior un motor fuera de borda y que dicho motor había sido objeto de robo en el sector el dique de Cumaná y que abordo iban tres sujetos los cuales portaban arma de fuego tomando vía avenida Perimetral hacia el sector del Cumanagoto por lo que los funcionarios una vez escuchada la información procedieron a realizar recorridos por el sector logrando avistar un vehículo con las mismas características en sentido al aeropuerto viejo por lo que de manera inmediata se acercaron y a la altura de la redoma de la antiguo Museo del Mar, le dieron la voz de alto acatando estos el llamado los funcionarios pudieron observar que dentro del vehículo habían dos ciudadanos a los cuales le solicitaron que se aparcaran a la derecha y que por favor se bajaran con las manos en alto porque se presumía que podían estar armados informándoles que le realizarían una revisión corporal y una inspección al vehículo en el cual se trasladaban no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico tanto a los ciudadanos como al vehículo en el cual se trasladaban por lo que los funcionarios le pidieron los acompañaran a la sede del Comando ya que habían recibido información acerca de un vehículo que conducían con las mismas características con la finalidad de ser verificado ya en la sede los ciudadanos y el vehículo fueron verificados por el Sistema SIIPOL, los cuales se encontraban sin novedad en eso se apersonaron en la sede unos ciudadanos manifestando que ese era el vehículo que supuestamente esta involucrado en el robo de motor fuera de borda por lo que se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos quedando identificados como: HARRY RODRÍGUEZ y ANDERSON FRANCISCO PALACIOS CORASPE. Ahora bien, considera este Juzgador que del análisis detallado de las actas procesales que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CORTESIA, con lo cual se verifica la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presencia de elementos de convicción que para el juzgador A Quo fueron suficientes para considerar ademàs cumplido o satisfechos el contenido del numeral 2 del referido artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señalando en la decisión recurrida, entre otras cosas lo siguientes:

OMISSIS:
“Asimismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y vto, Acta Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual narraran las circunstancias de cómo se originaron los hechos. A los folios 03 su vto, 04 su vto, 05, 06 y 07, cursan Actas de Entrevistas. Al folio 11, cursa planilla de Revisión de Vehículo. Al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-093, donde se evidencia que el imputado Anderson Francisco Palacios Coraspe no presenta registro policial ni solicitud alguna y el imputado Harry Rodríguez Presenta Registro policial. Al folio 14 y su vto, cursa Experticia y Avaluó Aproximado. En ese sentido, es menester señalar que el tipo penal citado prevé pena privativa de libertad que conforme a la fecha de ocurrencia del hecho es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando de las actuaciones la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CORTESIA. Esas mismas actuaciones ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública, sirven de fundamento a criterio de quien decide, por cuanto aportan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados HARRY RODRIGUEZ y ANDERSON FRANCISCO PALACIOS CORASPE, antes identificado, son presuntamente autores o partícipes de la comisión del delito indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2 del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Finalmente el juzgador considerò la existencia del peligro de fuga, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por èsto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, así como las actas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad, la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por èsto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano HARRY RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CORTESÍA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÀ


La Jueza Superior, Ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUÌS A. BELLORÌN M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUÌS A. BELLORIN M.



CYF/lem.