REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011145
ASUNTO : RP01-R-2015-000719


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL MAITA SUBERO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 22.866.103, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARISMENDI, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 del artículo 439 ejusdem, alegando en el mismo lo siguiente:

Expresa la recurrente, que la decisión impugnada dictada por el Tribunal de mérito, decretó la Privativa de Libertad en contra de su representado, acogiendo una calificación jurídica exagerada, y sin fundamentos, toda vez, que no cursa en actas denuncia por parte de la victima directa con la que se pudiera contrastar el contenido de las actas de entrevistas rendidas por unos supuestos testigos ante los funcionarios actuantes; que de igual forma no consta examen medico legal que pudiese determinar la magnitud de las lesiones que permitiesen sustentar la calificación dada a los hechos así como la medida privativa de libertad solicitada.

En ese orden de ideas alega que en el presente caso no esta satisfecho el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de su defendido en los hechos, aunado, a que tampoco se puede estimar acreditado el numeral 3° de la misma norma, por cuanto no cursa examen médico legal realizado a la victima que determinase la gravedad de las heridas, que ante esa inexistencia se pudiese estar en la presencia de otro tipo de delito, tal seria el caso de Lesiones, que por no superar la pena de ocho (08) años pudiera ser considerado como un delito menos graves que no ameritan privativa de libertad.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, por evidenciarse la clara violación del derecho a la defensa, y del principio de presunción de inocencia se anule la decisión recurrida, y la inmediata libertad del imputado de autos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dió contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)este Tribunal para decidir observa: Conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, en fecha 25 de octubre siendo las 6:35 de la noche cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 53, Destacamento Nro 531, estaban en comisión de servicio con el fin de atender denuncia de la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARISMENDI, donde informa que un ciudadano le había cortado la cabeza a su hermano JOSÉ ARISMENDI, con un arma blanca (machete), los funcionarios se dirigieron hasta el lugar del hecho para dar captura al agresor, al llegar al sitio se encontraron con los habitantes del sector el manguito vía turimiquire, parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, que estaban enfurecidos diciendo que iban a linchar al ciudadano Juan Miguel, dichos funcionarios lograron entrar a la vivienda donde se encontraba el ciudadano antes mencionado, logrando su captura, se le realizó chequeo corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente lo trasladaron hasta el comando para seguir con el procedimiento, quedando identificado como JUAN MIGUEL MAITA SUBERO, posteriormente se procedió a chequearlo por el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Juicio de Barcelona, expediente penal Nro: BP01-P-2006-0000016, mediante oficio Nro: 422/2012 de fecha 07/11/2012, por el delito de violencia física a la mujer, por lo que el ciudadano quedó detenido a la orden de la superioridad. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 01 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores; donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el hoy imputado. Al folio 3., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARISMENDI, quien narra la manera en cómo sucedieron los hechos. Al folio 04 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 531, Al folio, cursa constancia médica, referente a servicio de cirugía, realizada al ciudadano JOSÉ ARISMENDI. Al folio 09 cursa, constancia suscrita por la Dra. María Castejón, médico cirujano, donde deja constancia que el ciudadano José Arismendi, acudió a ese centro con herida en región occipital de aproximadamente 15 cm de longitud, producto de cortadura con arma blanca. Al folio 12 cursa memorando, Nº 9700-198, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano: JUAN MIGUEL MAITA SUBERO se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Juicio de Barcelona. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita siendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, así como se ha verificado que en las actas cursantes a la presente causa, surgen fundados elementos de convicción antes analizados de manera detallada por este Juzgado, para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que la víctima, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar libertad para su defendido; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN MIGUEL MAITA SUBERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.866.103, natural de Puerto la Cruz Estado Barcelona, nacido en fecha 09/08/1987, soltero, de oficio contratista, hijo de Linni Subero y Juan Francisco Maita, residenciado en Puerto la Cruz, Barrio La Gloria, calle bolivariano, casa s/n, frente al parque Andrés Eloy, teléfono: 0414-8468943 (Geanne concubina); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ARISMENDI, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem (…)”. (Negrillas de este Tribunal Colegiado)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de dicho recurso, el disenso respecto de la precalificación jurídica dada a la conducta presuntamente desplegada por el encartado, la cual conforme su criterio resulta exagerada e infundada, ya que no que no existe denuncia por parte de la víctima de autos, que pueda ser confrontada con lo que refieren los testigos del procedimiento, que aunado a ello no cursa examen médico legal donde se evidencie el tipo de lesiones.

Sobre la base de tales argumentaciones, expresa la recurrente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos sea responsable de los hechos, cuestionando además la acreditación del numeral 3 de la norma aludida, ya que en su opinión la ausencia de examen médico legal a la victima que determine la gravedad de las heridas; ya que se podría estar en presencia del delito de lesiones que pudiese tratarse de un delito menos grave.

Llegado este punto resulta imperante para esta Instancia Superior puntualizar, en respuesta al cuestionamiento de la recurrente respecto de la calificación jurídica, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en la audiencia de presentación de detenidos, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Dilucidado lo anterior, examinando los alegatos de la Defensa Apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible, se hace necesario reiterarle, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, existiendo sin embargo diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Las afirmaciones anteriores, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JUAN MIGUEL MAITA SUBERO, en el supuesto del artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 82, ambos del Código Penal, que prevé el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que se individualiza al imputado de autos siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal Sexto de Control resultaron suficientes para estimar que el encartado, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…al folio 01 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores; donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el hoy imputado. Al folio 3., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARISMENDI, quien narra la manera en cómo sucedieron los hechos. Al folio 04 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 531, Al folio, cursa constancia médica, referente a servicio de cirugía, realizada al ciudadano JOSÉ ARISMENDI. Al folio 09 cursa, constancia suscrita por la Dra. María Castejón, médico cirujano, donde deja constancia que el ciudadano José Arismendi, acudió a ese centro con herida en región occipital de aproximadamente 15 cm de longitud, producto de cortadura con arma blanca. Al folio 12 cursa memorando, Nº 9700-198, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano: JUAN MIGUEL MAITA SUBERO se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Juicio de Barcelona...”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y el peligro de obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juzgador consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano JUAN MIGUEL MAITA SUBERO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario.


Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL MAITA SUBERO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 22.866.103, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARISMENDI. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA







ASUNTO: RP01-R-2015-000719