REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009578
ASUNTO : RP01-R-2015-000662


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, de la ciudadana MORAIMA DELVALLE YENDEZ LEON, titular de la cédula de identidad 17.763.003, contra la decisión de fecha siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de referida encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de FARMAHOGAR; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los artículos 423, 424, 426, 439 numeral 4 y 440 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que éstos deben ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; dicha medida solo se procederá cuando las demás medidas sean cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Continúa alegando, que de las declaraciones, así como de las actas de la investigación no se desprenden elementos de convicción que relacionen a su representada con los hechos cometidos, ya que no la ubican en los lugares en los que se cometieron los hechos punibles, señalando que la fiscalía sustenta su solicitud en la experticia que fuera realizada al teléfono de su representada y que sin embrago de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que acredite la participación de la encartada en los hechos que se le acreditan.

Refiere la defensa que sin ningún elemento serio de convicción la fiscalía solicita orden de aprehensión, sin argumentar de que forma su defendida participo en los hechos que le han sido imputados, al no realizarse las diligencias necesarias para identificar plenamente la forma de participación de la imputada en los hechos, por lo que en esos términos considera la defensa que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la recurrente que sin ningún elemento de convicción la Fiscalía Segunda solicitó orden de aprehensión, sin argumentar de que forma presuntamente su defendida participo en la comisión de los hechos ni en que forma se asocio con permanencia en el tiempo para señalarla como imputada.

Por ultimo solicita la defensora que se admita el recurso de apelación y que se declara con lugar y se anule la decisión tomada por el tribunal ad quo mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad de su representada y decrete la nulidad absoluta de las actas procesales y decrete una libertad sin restricciones.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la imputada de autos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 04 de mayo del 2015, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, tarde se encontraban los ciudadanos IRIMA JOSÉ GUZMÁN, ÓSCAR RAFAEL BRITO y JOSÉ GREGORIO ABSULETA, estaban durmiendo en su residencia, ubicada en Cumaná, sector Tres Picos, calle Principal, cuando tres personas portando armas de fuego, entran a dicha residencia, los someten, despojándolos de varios objetos de su propiedad, tales como teléfonos celulares, un televisor, equipo de computación, prendas de oro, dinero en efectivo, etc. Durante los hechos preguntan por la gerente de FARMAHORGAR, y al identificar a la ciudadana IRIMA JOSÉ GUZMÁN, como la persona que buscaban, le manifiestan que se vista y que los acompañe hasta la empresa FARMAHOGAR, seguidamente le colocan a dicha ciudadana una funda en la cabeza y la trasladan hasta la empresa en cuestión; al llegar al lugar, obligan a la ciudadana IRIMA JOSÉ GUZMÁN, a abrir la puerta del local comercial, una vez dentro del local llegan otros sujetos y proceden a revisar las gavetas de la oficina y ha llevarse dinero en efectivo, Bs. 400.000,oo de las ventas del fin de semana, y otros bienes de la empresa, luego llega un camión y empiezan a cargar varios objetos de la empresa, luego llega otro vehículo para seguir cargando más bienes de la empresa. Cuando abandonan el local los sujetos, la ciudadana IRIMA JOSÉ GUZMÁN, sale y encuentra amarrado al vigilante en la puerta de la empresa. Acto seguido llegaron varios funcionarios de la Policía del Estado y se aperturó la investigación. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de mayo de 2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 02, 03 y 04). 2.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 04 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al local de la empresa FARMAHOGAR (Folios 05 al 08). 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-05-2015, rendida por el ciudadano OSCAR BRITO, empleado de la empresa FARMAHOGAR (folio 21 Y 22.), 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 91). 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 94-95). 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-05-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 101-105). 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-05-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 143). 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-05-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 147). 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-05-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 152). 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-06-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 197). 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-06-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 184). 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-06-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 187). 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-06-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 197). 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-06-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 201). 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 205 al 206). 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-06-2015, suscita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 249 al 251). 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº AFA-088-15, de fecha 23-06-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 252 al 258). 18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº AFA-097-15, de fecha 19-06-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 245 al 248). 19.- EXPERTICIA Nº 189, de fecha 02-06-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 161 al 162). 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2015, rendida por la ciudadana MORAYMA, (folio 185). 21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-06-2015, rendida por el ciudadano OBANDO, (folio 190). 22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-2015, rendida por el ciudadano FRANCO, (folio 185). 23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-2015, rendida por la ciudadana MARÍA, (folio 203). Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimándose el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no esta acreditado el tipo penal no se desprende de los hechos cual fue el adolescente usado y en que condiciones y finalmente que relación tuvo la imputada con dicho adolescente. Los hechos que se toman en cuenta fueron los realizado en fecha 04-05-2015 no se encuentran evidentemente prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presenciales (sic) del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de la imputada de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad 17.763.003, de 29 años de edad, Venezolana, Estado civil Soltera, nacido en fecha 24/10/85, hijos de los ciudadanos Roraima León y Eleazar Yendez residenciada en el barrio Bolivariano, Sector Los Ipures, casa S/N°, en la Avenida Principal , Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa FARMAHOGAR y de los ciudadanos IRIMA JOSÉ GUZMÁN, ÓSCAR RAFAEL BRITO y JOSÉ GREGORIO ABSULETA; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, en lo atinente a la acreditación de los tres numerales del artículo 236 ejusdem.
Sostiene que no se encuentran satisfechos los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para ratificar la orden de aprehensión y mucho menos acordar la privativa de libertad, en contra de su defendida; finalmente cita las sentencia N° 077 de la Sala de Casación Penal, expediente N° A11-088, de fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011).

En primer término debe puntualizar esta Corte de Apelaciones, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatirá la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, las actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”


Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación preventiva de libertad en contra de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEÓN, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad 17.763.003, contra la decisión de fecha siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de referida encartada, por hallarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de FARMAHOGAR. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA