REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 08 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: RK01-X-2016-000028

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Inhibición planteada por el abogado JOSANDERS JOSÉ MEJÍAS SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.227, actuando con el carácter de Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2016-004301, contentiva de la acusación Fiscal planteada contra los acusados ANTONIO ORLANDO VARGAS MATA, JOSÉ DAVID GUTIERREZ MALAVÉ y LISANDRO JOSÉ FUENTES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos EMELY GABRIELA MARTINS CAMACHO y EDWAR JOSÉ CAMPOS PEÑA (Occisos), esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamentó el Juez Cuarto de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“Ahora bien, es el caso que entre mi persona y el padre de la víctima Edwar José Campos Peña, ciudadano José Campos, nos une un lazo de amistad que se fundamenta en el hecho de profesar ambos la misma religión, donde solemos dispensarnos un trato como hermanos, circunstancia que desde el mismo momento en que supe de la muerte de su hijo me obligó a brindarle mi apoyo y ayuda en un momento tan difícil, y mantenerme frecuente en contacto telefónico con éste, quien reside en una ciudad distinta. Así pues, honorables jueces de la Corte de Apelación, lo cierto es que la relación de amistad y hermandad que sostengo con el ciudadano José Campos, víctima indirecta en el presente proceso, me impide conocer de la causa y a todo evento puede perfectamente este digno Tribunal colegiado acreditar con el testimonio que me requiera todo lo dicho por mí. En consecuencia, este juzgador, vistas las circunstancias antes planteadas se ve en la imperiosa necesidad de inhibirse, por considerar que esta circunstancia afecta mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimo que tal relación de amistad y hermandad que me une con la víctima indirecta José Campos, me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal. Es por ello que considerándome incurso en causal que puede ser incluida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa.

Establece el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Analizado como han sido los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por el abogado JOSANDERS JOSÉ MEJÍAS SOSA, actuando con el carácter de Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se observa que tales alegaciones ciertamente constituyen un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por cuanto en los planteamientos realizados se demuestra que existe una amistad manifiesta con el ciudadano José campos, quien es padre de la victima Edgar José Campos Peña, dicho lazo de amistad se fundamenta en el hecho de profesar ambos la misma religión donde suelen dispersarse un trato como hermanos circunstancia que desde el mismo momento en que supo la muerte de su hijo se obligó a brindarle su apoyo y ayuda en un momento tal difícil y mantenerse frecuentemente en contacto telefónico con el e padre de la victima, por lo que en aras de garantizar una sana y justa administración de justicia y en procura de preservar la imparcialidad por la que debe regirse todo proceso penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado JOSANDERS JOSÉ MEJÍAS SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.227, actuando con el carácter de Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2016-004301, contentiva de la acusación Fiscal planteada contra los acusados ANTONIO ORLANDO VARGAS MATA, JOSÉ DAVID GUTIERREZ MALAVÉ y LISANDRO JOSÉ FUENTES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos EMELY GABRIELA MARTINS CAMACHO y EDWAR JOSÉ CAMPOS PEÑA (Occisos), conforme al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUÌS A. BELLORÌN M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUÌS A. BELLORÌN M.

CYF/lem.-