REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 08 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RK01-X-2016-000023

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Inhibición planteada por la abogada FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.383.874; actuando con el carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; para Abstenerse de Conocer la causa Nº RP01-P-2016-000918, seguida a la ciudadana RAIZA MARIZET BOMPART ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con los agravantes del artículo 77, numerales 7, 9, 11 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANDRES CANNISTRA, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Quinta de Control su INHIBICIÓN de la manera siguiente:
““Por cuanto observo que la presente causa es seguida contra de la ciudadana RAIZA MARIZET BOMPART ROJAS, a quien se le sigue la presente causa, actuaciones éstas signadas con el número RP01-P-2016-000918, contentivas de causa penal seguida por la presunta camisón del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 con los agravantes del articulo 77, numerales 7,9,11 del Código Penal en perjuicio de ANDRES CANNISTRA, y a la minuciosa revisión de las presentes actuaciones constato que quien es la víctima hoy occiso de autos ANDRES CANNISTRA, persona ésta a quien conocía desde hacia mas de diez (10) años, así como a sus hermanos Oscar Cannistra, Rogers Cannistra y la ciudadana Josefa Dun llamada de cariño en todo el grupo familiar (Chepa) madre del gran amigo Andres Cannistra y en virtud que mi persona tenía con él y tiene con todo el núcleo familiar relaciones estrechas de amistad, afecto que se hace extensivo con parte de su núcleo familiar, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, me une un gran vinculo de amistad ya desde hace muchos años tanto a él como con la familia Cannistra, con quien debo agregar, que la relación de amistad nos permitió compartir en forma conjunta momentos, viajes en muchas ocasiones, así como compartí con ellos en su negocio Restarurant Adredes, en Cenas, Almuerzos, y eventos Públicos con los ya mencionados Andres Cannistra, Oscar Cannistra y Rogers Cannistra, incluyendo a la señora madre del difunto Andresito, quien mantiene un lazo de amistad inclusive muy intimo con mi señora madre, viajando inclusive juntas a departir y compartir con mi núcleo familiar por parte de mi madre, situación esta que afianzó nuestra amistad, lo cual fue público y notorio, profundizándose aun mas nuestros sentimientos de estima y respeto recíproco, cuando compartimos por lo que considero que esta circunstancia nos permitió ser mas que simples conocidos; nexos éstos de amistad, familiaridad y estima que aun permanecen, y aun mas fortificados por el transcurrir del tiempo; por lo que en razón de todo ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impone al Estado el deber de garantizar una justicia expedita, y no solo imparcial, sino también transparente, lo que debe verse al trasluz de la proyección de la conducta del juez frente a todas las partes, estimando quien acá suscribe que, la relación de amistad prolongada en el tiempo en forma publica con la victima (hoy occiso) así como con su grupo familiar hermanos y progenitora del mismo, acontecimiento este que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de una amistad manifiesta con el hoy occiso y con sus hermanos y madre ciudadano Roger Cannistra, Oscar Cannistra y Josefa Duna quien son victimas indirectas en la presente causa, razón por la cual estimo que tal relación, me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la solicitud fiscal; situación ésta que no “proyecta” la imparcialidad y transparencia que se exige, y siendo que la incompetencia subjetiva está supeditada a causales expresamente establecidas en la norma, y son ellas las que hacen incompetente a quien en el rol de juez deba conocer, siendo sí, en criterio de quien suscribe, contrario a la ética no declarar tal situación a lo cual está obligado por imperativo legal tal operador de justicia, es por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem, estimo me encuentro incursa en la causal de inhibición del numeral 4º de dicha norma, pues estimo que esta afectada mi imparcialidad para el proceso.
(…)

Motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO de conocer en la presente causa. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal.


Establece el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Tercera de Juicio, lo siguiente:

“Articulo 89: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Misterio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes

Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA, actuando con el carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haya tenido una relación de amistad desde hace mas de diez (10) años con la victima Andrés Cannistra, así como a sus hermanos Oscar Cannistra, Rogers Cannistra y la ciudadana Josefa Dun, madre de su amigo Andrés Cannistra y en virtud que su persona tenía con él y tiene con todo el núcleo familiar relaciones estrechas de amistad, representa ciertamente un motivo grave que pudiera afectar esa Imparcialidad que todo Juez al decidir debe mantener con las partes de un proceso, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.383.874; actuando con el carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; para Abstenerse de Conocer la causa Nº RP01-P-2016-000918, seguida a la ciudadana RAIZA MARIZET BOMPART ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con los agravantes del artículo 77, numerales 7, 9, 11 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANDRES CANNISTRA, conforme al numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde conocer de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR El Secretario,

Abg. LUÌS A. BELLORÌN M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUÌS A. BELLORÌN M.-

CYF/lem.-

Exp. 2016-023