REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000568
ASUNTO : RP01-R-2016-000568


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el número 23.628, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TREMARIA, titular de la cédula de identidad número 5.882.687, contra la decisión dictada en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó en contra del imputado antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante del Artículo 217 ejusdem en relación con el Segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos, que la Defensa Privada sustenta su escrito recursivo en el numeral 4, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en el mismo lo siguiente:

OMISSIS
“(…) Errónea aplicación del Artículo 236, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

Normativamente, el artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a 1. privación judicial preventiva de libertad prevé, que el juez de control para decretar dicha privación debe acreditar la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad….” 2. Fundados elementos de convicción para estima que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe de un hecho punible…”

De los numerales antes señalados se evidencia que el Juez de Control debe acredita; la existencia (corporeidad) de un hecho punible lo cual debe realizar sólo con análisis de los elementos de convicción, es decir, lo primero que requiere como requisito sine qua nom el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es que los elementos de convicción permitan encuadrar una conducta exteriorizada en los supuestos de hecho que establece la norma, es decir debe existir el elemento normativo del tipo y por ende el encuadramiento de une (sic) conducta en el mismo, lo otro que debe realizar el Juez de Control, es una vez verificada la conducta configurativa del tipo, establecer también a través del análisis de los elementos de convicción si los imputados son autores o participes (sic) del hecho punible, entendiendo que la conducta desplegada por dichos imputados configura delito, es un estudio progresivo de los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem. Pero no se desprende solamente del Código Orgánico Procesal Penal la obligación que tiene el juez de Control de analizar los elementos de convicción apara determinar la existencia del delito, la jurisprudencia ha establecidos en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2006, Nº 1500, estableció:...el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el Juez de Control, en fase preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase de juicio oral. De allí que en materia como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad y de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materia sobre las cuales el Juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
Ahora bien aclarado la obligación que tiene el Juez de Control para analizar los elementos de convicción y para mayor ahondamiento veamos si como consecuencia de la interposición de un recurso de apelación contra el auto que dicta la privación judicial preventiva de libertad puede la Corte de Apelaciones entrar a conocer los elementos de convicción y determinar si dichos elementos de convicción permiten determinar que una conducta es delictiva y quiénes son sus autores o participes, sobre todo por la falsa concepción que se tiene sobre la inmediación de la prueba de juicio y el estudio que realizan las Cortes de Apelaciones sobre os elementos de convicción contenidos en una causa determinada. En este sentido evidentemente existe una diferencia entre las competencias de la Corte en materia de recurso de apelación de autos y en el recurso de apelación de sentencia, la inmediación prohibida para la corte de apelaciones y por ende la que impide que pueda analizar las pruebas de juicio, es la inmediación de primer grado que se forma en fase de celebración de juicio, en la fase de investigación (salvo el ejemplo de la prueba anticipada), la potestad revisora de las Cortes de Apelaciones atañe exclusivamente a la revisión de vicios improcediendo y vicios indicando (sic), en relación a estos últimos serían los vicios de juzgamientos que ocurren al tomar los tribunales de control sus decisiones mediante autos, evidentemente uno de los supuestos de estos vicios es la errónea interpretación que desde el punto de vista fáctico y de derecho incurran estos tribunales al analizar los elementos de convicción contenidos en las causas penales, por lo cual si pueden las Cortes de Apelaciones, analizar los elementos de convicción de un asunto penal determinado y no incurrir en la prohibición del estudio probatorio por violación al principio de inmediación, la cual es propia de la fase de juicio y no la fase preparatoria.

Por lo señalado anteriormente, considera esta defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido de los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el artículo 49 numeral 1°, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 236 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada; la Juez de Control, no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógico, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditado.

La Sentencia N° 038 de la Sala de Casación Penal, de fecha 15-02-2011, se refiere a la motivación de las Decisiones de la manera siguiente:
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por otra facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o imple (sic) declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito JDUCIAL Penal del Estado Sucre, lo siguiente:
-Sea admitido el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 04 de Septiembre de 2016, mediante la cual DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TREMARIA.
-Sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad de los imputados de autos.
-A todo evento, para el caso de que no se comparta el criterio de la defensa, se le otorgue a mi representado: GUSTAVO JOSÉ TREMARIA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

Para finalizar, la apelante solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita el Recurso de Apelación interpuesto, se declare Con Lugar y como consecuencia se revoque la decisión recurrida ordenándose la libertad de su defendido.

Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Siendo necesario igualmente, dado el tipo penal imputado, establecido en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, citar el contenido del parte in fine del mismo que señala: “Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.”


Mencionado lo anterior, se debe resaltar que el presente caso se debe regir por el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es caracterizado por la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal, existiendo, por lo tanto, una diferencia esencial con el procedimiento penal ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es menos expedito.

En este mismo orden de ideas, y tomando en cuenta la brevedad en la que se debe fundar el procedimiento especial de violencia contra la mujer, y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer los Recursos de Apelación, en sentencia número 1.268, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), con carácter vinculante, lo siguiente:

“(…) “En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado Nuestro)

Tomando en cuenta lo afirmado por la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, la Defensora Privada, ejerció el Recurso de Apelación en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), tal como se evidencia al folio cincuenta y tres (53) de la presente pieza, en el cual riela Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; apelación ésta ejercida contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala en esa misma fecha, mediante acta levantada con motivo de realización de la Audiencia de Presentación (folios 37 al 41 de la Única Pieza); de igual forma, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante al folio cincuenta y ocho (58), que desde la notificación de las partes de la decisión dictada, hasta el día nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles; es decir, que el recurso in comento se interpuso una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el mismo extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las que se pueden declarar inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:

“Artículo 437. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)

En consecuencia, el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararlo INADMISIBLE por extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE, por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 23.628, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUSTAVO JOSÉ TREMARIA, titular de la cedula de identidad número 5.882.687, contra la decisión dictada en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó en contra del imputado antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante del Artículo 217 ejusdem en relación con el Segundo Aparate del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.


La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Exp.-: RP01-R-2016-000568
fd