REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 07 de Diciembre de 2016

205º y 156°

ASUNTO: RP01-R-2016-000119

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas: GRACIELA BORGIA ESPOSITO y RAFAELINA BORGIA DE SORRENTINO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Febrero de 2016, mediante la cual declaró INCOMPETENTE para conocer de la querella intentada por las ciudadanas antes prenombradas, DECLINANDO el conocimiento de la misma a los Tribunales Civiles de esta misma Circunscripción Judicial; y quienes presentaron querella penal a tenor de lo contemplado en el artículo 274 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA BORGIA ESPOSITO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, previstos en los artículos 175 y 472 del Código Penal respectivamente. Esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, tenemos que lo hace el recurrente en el contenido del artículo 439 ordinal 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir referidas éstas, a ” Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, y “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Por otra parte llama poderosamente la atención de quienes aquí decidimos, el alegato del recurrente de autos en cuanto, a la Incompetencia del Tribunal primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, el cual fue el órgano jurisdiccional que dictara la decisión que ha sido recurrida, cuando resulta obvio que el mismo, a pesar de la existencia y creación en sede de un Tribunal Municipal, no ha perdido su competencia en la materia, cuando como sabemos, y así lo hemos de recordar, su creación fue la consecuencia directa de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, al incorporar la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas.

No obstante esta creación, a los Tribunales ya existentes, como su nombre lo indica claramente, no les ha sido eliminada su competencia en materia Municipal.

Nos permitiremos en primer lugar transcribir la esencia de lo alegado por el recurrente de autos para ante esta Alzada, a los fines de poder asì esgrimir una decisión referida en cuanto a su admisión o no del recurso interpuesto:


ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas: GRACIELA BORGIA ESPOSITO y RAFAELINA BORGIA DE SORRENTINO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Ciudadana juez me doy por notificado de la decisión de este Tribunal de Fecha 24 de Febrero del 2016 y en este acto ejerzó (sic) formal Recurso de Apelación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 439 ordinal 1° y 5° del Código orgánico Procesal Penal en contra de dicha decisión por las razones jurídicas que paso a esgrimir en este acto: primero que todo ciudadana juez de acuerdo a las penas establecidas para los delitos mencionados en la querella, es decir, delito de Amenaza y Perturbación violenta en la posesión de bienes inmuebles, le corresponde por ser delito menos graves la competencia al Tribunal Municipal en Funciones de control y Así se lo establecí en el capitulo segundo “naturaleza de la acción”; por lo tanto usted no es competente y no debio (sic) entrar a conocer la presente causa, es más la querella va dirigida al Tribunal Municipal y no al de control, entonces no me explico como usted entra a conocer, hecho que tampoco explico en su decisión. En cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 276 ordinal 3° al no expresar día y hora aproximada de los hechos, hecho que no es cierto, ya que en los hechos se determinan la fecha y la hora de los hechos narrados, donde se determinan los actos de violencia y perturbación. Tampoco es cierto que no se pueda incluir diligencias en tal querella, así como lo prevee el Artículo 277 del Código orgánico procesal penal, dicho artículo habla que el querellante podrá solicitar a él o la Fiscal las diligencias que considere necesarias, para que el juez la admita y y mande al Ministerio Público para que sea este ente quién las evacue y una vez realizadas presente su acto conclusivo, si yo como juez entró (sic) a analizar los requisitos estoy revisando el fondo del asunto y entonces debó (sic) admitir o rechazar o si falta alguno de los requisitos mandar a la parte a subsanar, no puedo entrar a conocer el fondo para después declinar, igualmente el juez debe desestimar la acción y no determinar a las partes el tipo de acción civil y declinar la competencia al Tribunal correspondiente en materia civil, ya que dicha acción nunca podría ser admitida en un tribunal civil ya que la demanda civil tiene requisitos más formales e intrínsecos que la querella y nunca un Tribunal civil puede admitir este tipo de acción de delitos penales en materia civil, tampoco puede el Tribunal imponerle o obligar (sic) a las partes a interponer una acción que no quieren introducir por ante esta jurisdicción. Considero que si el juez consideraba a su criterio que la querella no revestía carácter penal, lo justo en derecho sería desestimar o rechazar la misma; no pronunciarse sobre la acción a incoar y mandar el expediente a otra jurisdicción en materia civil, la querella determina los hechos suscitado y cumple con los requisitos de ley, ahora se pregunta este humilde jurista si yo como juez considero que la acción promovida no reviste carácter penal para entró a conocer los requisitos de la misma, debe admitir o rechazar y no mandar el presente expediente a otra jurisdicción. Aquí se ha denunciado una perturbación violenta constante y reiterada, aunada a una serie de amenazas violentando tanto el derecho de propiedad de las querellantes y de los arrendatarios, impidiendo a la brava que estas personas pueden acceder al techo de sus locales para efectuar cualquier mejora o reparación, es por esto que la decisión dictada por el Tribunal Primero de control es una decisión irrita, e ilógica la cual nunca debio (sic) suceder ya que este tribunal no es competente para conocer la presente causa. Por los razonamientos jurídicos antes planteados, es que solicito se declare con lugar la presente Apelación, con todos sus pronunciamientos de ley.


Como podemos leer claramente el recurso de apelación interpuesto se opone contra la declaración de Incompetencia de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, como se lee en el contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 42 al 44 del anexo remitido a esta Alzada.

El antes señalado artículo 80 Ejusdem, establece lo siguiente:

“Articulo 80: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al respecto; mediante sentencia Nª 356, de fecha 20/03/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido entre otras cosas el criterio:

OMISSIS: “ con estas normas, entre otras, el Código Orgánico Procesal Penal regula los conflictos de competencia tanto por razón de la materia como por el territorio, pudiendo los órganos jurisdiccionales en materia penal declinar el conocimiento de las causas sometidas a su conocimiento motivando las razones que dieron lugar a tal decisión y el tribunal al que le sea declinado la revisión de la causa, si decide aceptarla, no necesitará dictar resolución al respecto y deberá continuar el curso del asunto, en este último supuesto las partes podrán exponer sus argumentos en contrario de tal aceptación.

“ …. Es claro entonces que el Código Órgano Procesal Penal no prevé la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra las decisiones que declaren la incompetencia del tribunal; ya que tal declaratoria no causa gravamen alguno pues mientras la incidencia no sea resuelta no se admite paralización de la causa; por lo que ciertamente era inadmisible el recurso de apelación….”

Consecuencia de lo antes expuesto, el legislador penal en el artìculo 28 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, estableciò taxativamente aquellas causales de inadmisibilidad de los recursos, tanto de autos como de sentencias.

Es asì como la antes citada norma en su literal “•c” establece que: “ cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Còdigo por de la ley”, podrà la Corte de Apelaciones declarar inadmisible el recurso interpuesto.

De manera que no existe duda para quienes aquì deciden, que el recurso interpuesto en la causa que nos ocupa, antes las argumentaciones y criterio que ha quedado expuestos en el contenido de la presente decisión, ha de ser declarado Inadmisible.

Aunado por parte a lo antes dicho, no se causa la declaratoria de esta incompetencia por el Tribunal A Quo a las partes que se erigen como “querellantes”, gravamen alguno, pues esta figura procesal significa: “ el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, y el mismo lleva implícito una decisión definitiva; que no es lo acaecido en la presente causa, o que en algún caso colocara en estado de indefensión a una de las partes, lo que tampoco en el caso que nos ocupa ha ocurrido.

De allí como consecuencia de lo que ha quedado expuesto, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso interpuesto ha de ser declarado INADMISIBLE. Y ASÌ SE DECIDE.

En consecuencia deberá el Tribunal A Quo dar cumplimiento a lo ordenado en el auto mediante el cual declaró su incompetencia, a los fines de que surtan todos los efectos legales consiguientes.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas: GRACIELA BORGIA ESPOSITO y RAFAELINA BORGIA DE SORRENTINO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Febrero de 2016, mediante la cual declaró INCOMPETENTE para conocer de la querella intentada por las ciudadanas antes prenombradas, DECLINANDO el conocimiento de la misma a los Tribunales Civiles de esta misma Circunscripción Judicial; y quienes presentaron querella penal a tenor de lo contemplado en el artículo 274 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA BORGIA ESPOSITO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, previstos en los artículos 175 y 472 del Código Penal respectivamente; todo ello con fundamentaciòn en el artìculo 428, literal “c” del Còdigo Orgànico Procesal Penal . SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal A Quo continuar dándole el trámite a las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad a lo decidido en el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUIS. A. BELLORÌN M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUÌS A. BELLORÌN M.