REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
Cumaná, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2016-000027
ASUNTO : RP01-X-2016-000027
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la inhibición planteada por la Abogada OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP11-P-2013-002472, seguida contra los ciudadanos FREDDY HUMBERTO BOGADY FLORES y LEOMAR AMBARD BOGADY, imputados de autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZURJAY YRAIMA BARRETO OSUNA; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, abogada OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, en los siguientes términos:
“(…) Esta juzgadora encontrándose en labores de Despacho con el tribunal debidamente constituido una vez revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado Abg. Luís Felipe Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.422.575 e inscrito en el IPSA bajo el N° 28.555, con domicilio procesal en la Calle Úrica, N° 41, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es el abogado defensor del (sic) imputado de autos y por cuanto el (sic) mismo será asistido por el Defensor Privado, donde es público la enemistad manifiesta que presenta mi persona en mi condición de Juez con dichos defensores (sic), razón por la cual, considera esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código orgánico procesal penal (sic), procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, que afecten mi objetividad e imparcialidad para conocer de la presente causa, es por lo que en efecto presento formal inhibición de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo (sic) 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la enemistad manifiesta con dichos defensores (sic), ya que a través de facebock (sic) y en presencia de mi persona me han difamado en varias oportunidades manifestando a voz populi (sic) en diferentes áreas de este circuito judicial, que soy una abusadora de autoridad que no confían en mi imparcialidad en la toma de decisiones, así como se han dado la tarea en programas de radios de manifestar que los jueces de este circuito somos esbirros del gobierno (,) sin capacidad ni autoridad, así como una lista de ofensas, injurias y amenazas preocupantes. Es por lo que en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Coordinación de Secretarios de esta Sede Judicial, para redistribución(sic) a los fines de evitar la paralización de la misma que se traduzca en retraso perjudicial para los imputados, (…)”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Este Tribunal Colegiado observa, en virtud de la exposición que antecede, realizada por la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, que se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)
Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Vista la inhibición planteada, y analizados los fundamentos que dieron lugar a ésta, se observa, que la Jueza inhibida, la abogada OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, arguye que se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al manifestar que tiene enemistad, con el abogado Luís Felipe Leal, quien figura como defensor privado de los ciudadanos FREDDY HUMBERTO BOGADY FLORES y LEOMAR AMBARD BOGADY, en el asunto principal Nº RP11-P-2013-002472, que se les sigue por la presunta comisión del delito de Estafa; aunado a que narra la Juzgadora que dicho abogado, la ha difamado en varias oportunidades, emitiendo opiniones negativas en su contra, así como ofensas y amenazas. En consecuencia, observa este tribunal colegiado que tales circunstancias representan un motivo que puede afectar su imparcialidad, y la nítida imagen de administración de Justicia; es por lo que, en aras de una sana y justa administración de Justicia, y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta instancia Superior considera procedente, Declarar CON LUGAR la inhibición planteada; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines de que envíen las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada, y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP11-P-2013-002474, seguida contra los ciudadanos FREDDY HUMBERTO BOGADY FLORES y LEOMAR AMBARD BOGADY, imputados de autos, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZURJAY YRAIMA BARRETO OSUNA. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines de que a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa, con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN M.
EXP.: RP01-X-2016-000027
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