REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000012
ASUNTO : RP01-R-2016-000012


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, defensora del ciudadano MARCOS NICOLÁS ROMERO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 18.585.891, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS OSUNA, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 del artículo 439 ejusdem, alegando en el mismo lo siguiente:

Expresa la recurrente, que el Juez A Quo decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de su defendido, sin explicar las razones que lo llevaron a considerar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tuvo participación en el hecho, que en su opinión en la causa sub. examine, no existen elementos fiables o incriminatorias contra su defendido, que el Juzgador se limita a hacer referencia al contenido de las distintas actuaciones policiales y de investigación, mas no hace un verdadero análisis legal, respecto a los supuestos previstos en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la impugnante que no se evidencian en las actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, que por el contrario, los plurales elementos de convicción demuestran la inocencia de su defendido en el hecho que le es atribuido por el Ministerio Público, que de la declaración rendida por la victima Luis Onel Osuna Villegas, demuestra la inocencia de aquel, toda vez que tal deposición resulta “engorrosa” como para determinar la participación del imputado en los hechos, advierte asimismo que de las actuaciones no se desprende que se le haya tomado declaración de testigo alguno que manifiesten haber visto a Marcos Nicolás Romero Hernández querer dar muerte a la víctima, o realizar todo lo necesario para consumar el hecho o ver las circunstancias independientes de su voluntad que le impidieron lograrlo.

La apelante argumenta que resulta ilógico y contradictorio el hecho de que su representado sea imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuando no cursa examen medico legal realizado a la víctima, que indicaran las lesiones causadas a esta, existiendo solamente la declaración de la víctima del presente asunto, considerando la defensa que dado el hecho imputado por la representación Fiscal, debió existir alguna Constancia Medica que de verdad llegase a determinar que la víctima presenta lesiones de gravedad; haciendo mención de lo señalado en la sentencia N° 2004-0239, de fecha 10-05-2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido alega la impugnante que resulta ilógica y contradictoria la solicitud de medida cautelar de privación libertad hecha por el Ministerio Público, ya que con los elementos de convicción que cursan en el expediente se puede estar en presencia de algún otro tipo penal distinto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, debiendo continuar el imputado en libertad, sin necesidad de una medida de coerción personal, al haber recocido el encartado que le propino golpes a la víctima, lo que ocasionó un sufrimiento físico en perjuicio de su salud, mas no tuvo intención de querer causarle la muerte.
Manifiesta asimismo, que su representado no registra antecedentes penales, que hicieren presumir mala conducta predelictual, que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, toda vez que el imputado posee un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, declarado Con Lugar, y consecuencialmente se revoque la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete a favor de su representado la libertad
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Publica, quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS OSUNA y DETENTACION (sic) DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23/10/2015, en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 23/10/2015; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE DENUNCIA donde la victima (sic) deja constancia que el día 23/10/2015, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, me encontraba en la hacienda ubicada en el Sector el Chispero, Municipio Mariño del Estado Sucre, baje hacia el pueblo y me encontré con el Señor Marcos Romero, quien se encontraba borracho, me pregunto si había ido al velatorio del difunto Manuel Salazar, y mi respuesta fue que no, que no había ido, después de insistir que no había ido, el señor Marcos Romero se me vino encima con un machete, entre el forcejeo que tuvimos nos caímos, logrando golpearme en la cabeza con el machete, enseguida un familiar quien se encontraba cerca vio lo que sucedía y agarro un palo, golpeándolo fuertemente, se cayo y con la misma se levanto para irse corriendo a su casa, ubicada en río Grande Arriba, gritaba amenazando con matarme con la escopeta que tiene súper poderes, viéndome en la situación en la que me encontraba como pude fui al hospital mas cercano, ubicado en Irapa, siendo atendido por el Medico de Guardia (…) Diagnosticando lo siguiente, Presunta Herida por Arma Blanca, en la Región Frontal, espero al día siguiente y fui a las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la Denuncia (…). ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 03, de fecha 24/10/2015, rendida por el Ciudadano Juan Alberto Osuna Gallardo en su condición de testigo en el presente asunto, por ante funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Segunda Compañía. ACTA POLICIAL, Cursante al folio 04 y vto, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, quienes dejan constancia de la siguiente Diligencia: El día de hoy sábado 24/10/2015, en horas de la mañana se presentaron los ciudadanos LUIS OSUNA, manifestando que el ciudadano MARCOS NICOLAS (sic) ROMERO, le había realizado una cortadura en la parte frontal izquierdo, en la cabeza con un machete y lo había amenazado verbalmente, luego se dirigió al hospital donde le suturaron ocho puntos, manifestando que el ciudadano agresor vive en Río Grande Arriba, Sector Sabana de paja Municipio Mariño, del Estado sucre, y que el tenia de testigo al ciudadano Juan Alberto Osuna Gallardo (…) Se constituyo Colisión con la finalidad de buscar al ciudadano agresor, al llegar a la dirección que había dado el denunciante, al tocar la puerta, nos atendió un ciudadano, quien dijo llamarse NICOLAS (sic) ROMERO HERNANDEZ, informándole que estaba detenido (…) ACTA DE INSPECCION TECNICA, Cursante al folio 08, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde se realizo la retensión de UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE, CON MANGO DE MADERA, AMARRADO CON NAYLON DE COLOR TRANSPARENTE AZUL Y ROJO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS , Cursante al folio 12 y vto, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde dejan constancia de la evidencia colectada UN (01) ARMA BLANCA TIPO MACHETE, CON MANGO DE MADERA, AMARRADO CON NAYLON DE COLOR TRANSPARENTE AZUL Y ROJO. INFORME MEDICO, de fecha 23/10/2015, cursante al folio 13, donde se deja constancia de la s lesiones presentadas por el ciudadano LUIS OSUNA: Herida por Arma Blanca en la Región Frontal. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/10/2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, cursante al folio 15 y vto, donde se deja constancia del recibo de las Actuaciones junto con el detenido en el presente procedimiento. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25/10/2015, cursante al folio 16, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria: Un (01) Arma blanca, denominada comúnmente machete, para uso agrícola, constituido por una hoja de corte elaborada en metal, presentando signos de oxidación y desgaste. Los bordes inferiores son cortantes, cuya prolongación metálica se engasta en una pieza elaborada en madera color marrón, la cual forma la empuñadura, sujeta por un fragmento de hilo elaborado en material sintético, con una longitud de 56 centímetros aproximadamente, de los cuales 36 le pertenecen a la hoja de corte en si. Dicha pieza la ser examinada se observa en regular estado de uso y conservación (…). Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente que el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alegada por la defensa Publica, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado, así mismo se desestima la solicitud de cambio de calificación. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MARCOS NICOLAS (sic) ROMERO HERNANDEZ (sic), Venezolano, natural de Río Grande Arriba, Irapa, Estado Sucre, 29 años de edad, nacido el 29/07/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.891, hijo de Fidelina Hernández y Nicolás Romero y residenciado en El Chispero, Calle Principal, Casa S/N, Cerca del Río, Una Invasión, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS OSUNA y DETENTACION (sic) DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23/10/2015; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y artículo (sic) 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo (sic) 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. En consecuencia. (…)”. (sic. de la decisión recurrida)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico de dicho recurso, el disenso respecto de la precalificación jurídica dada a la conducta presuntamente desplegada por el encartado, la cual conforme su criterio resulta exagerada e infundada, ya que lo expuesto por la victima resulta inverosímil, no existe declaración de testigos del hecho que pudieren dar cuenta de haber presenciado que su auspiciado quería darle muerte a la victima y que no alcanzó el fin deseado por circunstancias independiente a su voluntad, aunado a ello no cursa examen médico legal ni siquiera constancia médica donde se evidencie el tipo de lesiones.

Sobre la base de tales argumentaciones, expresa la recurrente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos sea responsable de los hechos, cuestionando además la acreditación del numeral 3 de la norma aludida, ya que en su opinión la ausencia de examen médico legal a la víctima que determine la gravedad de las heridas; ya que se podría estar en presencia del delito de lesiones que pudiese tratarse de un delito menos grave.

Llegado este punto resulta imperante para esta Instancia Superior puntualizar, en respuesta al cuestionamiento de la recurrente respecto de la calificación jurídica, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en la audiencia de presentación de detenidos, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Dilucidado lo anterior, examinando los alegatos de la Defensa Apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible, se hace necesario reiterarle, que en el caso sub. examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, existiendo sin embargo diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Las afirmaciones anteriores, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano MARCOS NICOLÁS ROMERO, en el supuesto del artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, y artículo 277 del Código Penal Venezolano, que prevén los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, respectivamente, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que se individualiza al imputado de autos siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal Cuarto de Control resultaron suficientes para estimar que el encartado, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…ACTA DE DENUNCIA donde la victima deja constancia que el día 23/10/2015, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, me encontraba en la hacienda ubicada en el Sector el Chispero, Municipio Mariño del Estado Sucre, baje hacia el pueblo y me encontré con el Señor Marcos Romero, quien se encontraba borracho, me pregunto si había ido al velatorio del difunto Manuel Salazar, y mi respuesta fue que no, que no había ido, después de insistir que no había ido, el señor Marcos Romero se me vino encima con un machete, entre el forcejeo que tuvimos nos caímos, logrando golpearme en la cabeza con el machete, enseguida un familiar quien se encontraba cerca vio lo que sucedía y agarro un palo, golpeándolo fuertemente, se cayo y con la misma se levanto para irse corriendo a su casa, ubicada en río Grande Arriba, gritaba amenazando con matarme con la escopeta que tiene súper poderes, viéndome en la situación en la que me encontraba como pude fui al hospital mas cercano, ubicado en Irapa, siendo atendido por el Medico de Guardia (…) Diagnosticando lo siguiente, Presunta Herida por Arma Blanca, en la Región Frontal, espero al día siguiente y fui a las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la Denuncia (…). ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 03, de fecha 24/10/2015, rendida por el Ciudadano Juan Alberto Osuna Gallardo en su condición de testigo en el presente asunto, por ante funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Segunda Compañía. ACTA POLICIAL, Cursante al folio 04 y vto, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, quienes dejan constancia de la siguiente Diligencia: El día de hoy sábado 24/10/2015, en horas de la mañana se presentaron los ciudadanos LUIS OSUNA, manifestando que el ciudadano MARCOS NICOLAS ROMERO, le había realizado una cortadura en la parte frontal izquierdo, en la cabeza con un machete y lo había amenazado verbalmente, luego se dirigió al hospital donde le suturaron ocho puntos, manifestando que el ciudadano agresor vive en Río Grande Arriba, Sector Sabana de paja Municipio Mariño, del Estado sucre, y que el tenia de testigo al ciudadano Juan Alberto Osuna Gallardo (…) Se constituyo Colisión con la finalidad de buscar al ciudadano agresor, al llegar a la dirección que había dado el denunciante, al tocar la puerta, nos atendió un ciudadano, quien dijo llamarse NICOLAS ROMERO HERNANDEZ, informándole que estaba detenido (…) ACTA DE INSPECCION TECNICA, Cursante al folio 08, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde se realizo la retensión de UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE, CON MANGO DE MADERA, AMARRADO CON NAYLON DE COLOR TRANSPARENTE AZUL Y ROJO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS , Cursante al folio 12 y vto, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, donde dejan constancia de la evidencia colectada UN (01) ARMA BLANCA TIPO MACHETE, CON MANGO DE MADERA, AMARRADO CON NAYLON DE COLOR TRANSPARENTE AZUL Y ROJO. INFORME MEDICO, de fecha 23/10/2015, cursante al folio 13, donde se deja constancia de la s lesiones presentadas por el ciudadano LUIS OSUNA: Herida por Arma Blanca en la Región Frontal. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/10/2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, cursante al folio 15 y vto, donde se deja constancia del recibo de las Actuaciones junto con el detenido en el presente procedimiento. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 25/10/2015, cursante al folio 16, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria: Un (01) Arma blanca, denominada comúnmente machete, para uso agrícola, constituido por una hoja de corte elaborada en metal, presentando signos de oxidación y desgaste. Los bordes inferiores son cortantes, cuya prolongación metálica se engasta en una pieza elaborada en madera color marrón, la cual forma la empuñadura, sujeta por un fragmento de hilo elaborado en material sintético, con una longitud de 56 centímetros aproximadamente, de los cuales 36 le pertenecen a la hoja de corte en si. Dicha pieza la ser examinada se observa en regular estado de uso y conservación (…).”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y el peligro de obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juzgador consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano MARCOS NICOLÁS ROMERO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, defensora del ciudadano MARCOS NICOLÁS ROMERO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 18.585.891, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS OSUNA, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Superior - Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. LUIS A BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A BELLORIN MATA