REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000744
ASUNTO : RP01-R-2015-000744
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fueren en su oportunidad, Recursos de Apelación interpuestos el primero por la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; y el segundo, por el ciudadano AQUILES RAFAEL GONZÁLEZ PALACIOS, representante legal de la empresa: COMPAÑÍA ANÓNIMA “COMERCIAL ROSARIO, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho, la Abogada CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad número 11.436.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.104, en su carácter de abogada asistente, ambos contra la decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano,, mediante la cual acordó la solicitud de entrega de vehículo, bajo la modalidad de guarda y custodia; de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Leído y analizado los recursos interpuestos, observamos que la primera recurrente la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sustenta su escrito de apelación en el numeral 1 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones: que le pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante inicia su exposición haciendo un recuento de las características de los vehículos objeto de la sentencia recurrida, alegando que se evidencian en las actas que éstos presentan irregularidades, coligiendo de ello la apelante que la procedencia de dichos vehículos es ilegal.
Expresa asimismo la recurrente que el Juez A Quo, se adjudicó facultades propias del órgano fiscal, al ordenar la practica de dos experticias las cuales difieren de los resultados obtenidos de la experticia ordenada por el Ministerio Público, por tal motivo manifiesta que solicitó una apertura de una articulación probatoria para el careo entre los expertos, con la finalidad de que fuesen dilucidadas las discrepancias de los resultados resaltando la representante del Ministerio Público que tal solicitud fue obviada.
Prosigue su exposición, advirtiendo que la decisión impugnada obstaculiza la investigación que se lleva a cabo en la presente causa, la cual fue iniciada por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual merece pena privativa de libertad, que motivado a ello el Juzgador no debió entregar ninguno de los vehículos por no estar clara la situación legal de los mismos.
Concluye su escrito recursivo solicitando a esta Alzada, se declare con lugar el Recurso interpuesto.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Emplazado como fue el representante legal de la empresa solicitante, ciudadano AQUILES RAFAEL GONZÁLEZ PALACIOS, el mismo no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en lugar de ello, asistido por la Abogada CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ BRITO, presentó recurso de apelación contra la aludida decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se le acordó la solicitud de entrega de vehículo bajo la modalidad de guarda y custodia.
DE LOS ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE DEL VEHICULO
Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el ciudadano AQUILES RAFAEL GONZÁLEZ PALACIOS, asistido por la Abogada Cruz Mercedes Velásquez Brito, sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Refiere el apelante que la decisión impugnada adolece de motivación, por falta de elementos que la fundamenten, denunciando el no cumplimiento de lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones deben ser emitidas mediante autos fundados, arguyendo que el Juzgador no expresa ningún motivo que lo lleve a concluir que los vehículos solicitados en el asunto principal, pueden ser entregados plenamente. En ese orden de ideas, argumenta que en la sentencia recurrida existe ilogicidad manifiesta como consecuencia de la inmotivación absoluta.
Realizando la cita de un extracto de la decisión impugnada, arguye que del mismo modo se puede colegir que si bien el Tribunal, a través de las experticias a las cuales hace referencia, llega a la convicción de que los vehículos no adolecen de irregularidades, sin embargo, subvirtió –según su opinión- el proceso arrojándole la carga de la prueba al solicitante para que pruebe la regularidad y legalidad de las chapas de los seriales, en flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva.
Asimismo, recalca el apelante que la situación quedó clara, debido a las nueve experticias que se realizaron a los tres vehículos, en este sentido se pregunta si no eran suficientes tales experticias, y que la decisión apelada afecta gravemente los derechos y garantías Constitucionales, específicamente el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Carta Magna, y citando otros fragmentos de la decisión impugnada refiere que el Juzgador A Quo, limitó sus derechos a disponer de sus bienes y de la compañía que representa, por lo cual considera es un acto susceptible de la figura de nulidad absoluta; y para reforzar su tesis cita parcialmente a Moreno Brandt, Carlos, “El Proceso Penal Venezolano”, Ed. Vadell Hermanos, p.173, y el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA.
Finalmente solicita el recurrente, se admita el Recurso interpuesto, se declare con lugar y dicte este Tribunal Colegiado, decisión propia al respecto con base a las pruebas incorporadas conforme al artículo 442 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL SOLICITANTE DE VEHÍCULO:
Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación presentado por el Presidente de la Compañía Anónima “Comercial Rosario, C.A.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)
En fecha 20-10-2014, fueron consignadas por parte de la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Publico, las copias de las Experticias (sic) faltantes que habían sido solicitadas por éste (sic) Tribunal. En fecha 06-10-2014, fueron enviados los respectivos Oficios (sic) tanto al Comandante de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando de Carúpano, Municipio (sic) Bermúdez del Estado (sic) Sucre, como al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, para que realicen las diligencias necesarias para la práctica de nuevas experticias a los vehículos solicitados. En fecha 28-04-2015, fueron Ratificados (sic) los Oficios (sic) anteriormente señalados. Endecha (sic) 06-08-2015, se recibe Oficio (sic) N° 9700-174-004795, de fecha 29-07-2015, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, quien remite a éste Juzgado las Resultas (sic) de las Experticias (sic) que se habían ordenado practicar a los vehículos solicitados. En fecha 27-08-2015, la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Publico, solicita que se fije Audiencia Especial de Careo, entre los funcionarios que habían practicados todas las experticias a los a los (sic) vehículos solicitados, las cuales se encuentran en el presente asunto penal. Fijándose para el día 07-09-2015 a las 09:00 a.m., dicha audiencia especial, librándose las correspondientes notificaciones; llegado el día y la hora la mencionada audiencia especia (sic) fue diferida por la ausencia de los funcionarios que debían comparecer a la misa (sic), siendo diferida para el día 02-10-2015, a las 09:45 a.m., para la cual dichos funcionarios actuantes tampoco comparecieron para la celebración de la audiencia especial. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Publico, Abg. Elvismary Hernéndez, quien expuso: Revisado el presente asunto y por cuanto ésta Representación Fiscal, en fecha 04-08-2014, Negó (sic) la Entrega (sic) de Tres (sic) Vehículo (sic) Tipo Batea, Placa 440JAD, el Vehículo (sic) Tipo Plataforma Placa 439RAK y el Vehículo (sic) Tipo Plataforma Placa A25AE2R, por lo que Ratifico (sic) dicha Negativa, (sic) no obstante a la solicitud de careo realizada formalmente en fecha 27-08-2015, en virtud de los resultados de las experticias practicadas con posterioridad a la negativa ya que entre ellas existe diferencias, (sic) marcadas en las conclusiones de las experticias, ello en virtud de aclarar el motivo por el cual exponen los expertos dichas conclusiones, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Abg. Cruz Mercedes Velásquez Brito, quien expuso: En virtud de lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de inmediato de éste Tribunal la entrega material de las plataformas propiedad de mi asistido y de la empresa que el (sic) representa en virtud de que del resultado de las experticias realizadas a los Tres (sic) Vehículo (sic) Tipo Batea, Placa 440JAD, el Vehículo Tipo Plataforma Placa 439RAK y el Vehículo Tipo Plataforma Placa A25AE2R, se desprende de las dos últimas que los mismos no presenta alteraciones en los seriales ni tienen las chapas suplantadas, ni son falsas, tal como lo ratifican en sus experticias los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, Delegación Cumaná y INTT Carúpano, las cuales son pruebas suficientes para que éste Tribunal realice la entrega material de las mismas, a sus legítimos dueños y poseedores pacíficos. Así mismo, establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza, y el ministerio (sic) publico (sic) que entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido, igualmente consagra el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que se debe entregar los vehículos en cuestión en vista de que las placas identificadores de los seriales no se cambiaron, no se alteraron, ni se sustrajeron ilícitamente, es decir, los vehículos en cuestión no presentan ninguna anomalía que haga presumir la comisión de un hecho punible y esto se puede evidenciar de las dos experticias realizadas, en este sentido ciudadano Juez lo mas ajustado a la ley (sic) y a la justicia teniendo dos experticias que son favorables, no necesariamente se debe tomar en consideración la experticia que arrojo (sic) los resultados negativos, si el propósito de ordenar una experticia mas era corroborar las dos anteriores, y una vez realizada la tercera experticia que corrobora alguna de las dos situaciones en este caso es que se evidencia que no hay ninguna irregularidad, lo mas lógico y ajustado a derecho es hacer la entrega de los mismos tal como lo ordena el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso con las resultas que hasta ahora se tienen es suficiente para decidir y es por ello que de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que decida con respecto a la solicitud planteada no sin antes tomar en cuenta que se debe respetar el derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y usted como representante del estado esta en la obligación de garantizar tal derecho tomando en cuenta que este implica el uso, goce, disfrute y disposición del bien que hasta ahora se le ha coartado el derecho a mi representado, la situación que hasta ahora se ha planteado no tiene porque privar de este derecho a mi representado ya que este no pierde la cualidad de propietario y es por esto que pido que se le restituya sus vehículos, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada, es todo. Quien decide expuso: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y la solicitante de autos, éste Juzgador en Primer Lugar realizara las diligencias necesarias y pertinentes para la ubicación, de los funcionarios quienes practicaron en su oportunidad las diferentes experticias en el presente asunto ya que los mismos no se encuentran prestando servicios en este momento en la ciudad de Carúpano. En Segundo Lugar (sic) observando que la presente audiencia especial ha tenido que ser diferida en dos oportunidades por la no presencia de dichos funcionarios y habiendo transcurrido un largo lapso de tiempo desde la retensión de los vehículos objetos del presente asunto, el Tribunal se reservara el tiempo legar (sic) establecido para decidir sobre las solicitudes antes señaladas y notificara oportunamente a las partes de dicha exposición.
Ahora bien, habiéndose realizado las diligencias y llamadas telefónicas necesarias, se pudo constatar, que efectivamente solo se pudo tener comunicación con el Experto Erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, siendo infructuosas las diligencias y llamadas para ubicar a los funcionarios Ángel Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, y al funcionario Carlhos (sic) Millán, adscrito al Departamento de Investigaciones del Puesto de Transporte Terrestre Carúpano, ya que los mismos no se encuadran prestando servicios en los despachos de ésta ciudad a los cuales estaban adscritos al momento de practicar las Experticias correspondientes. En virtud de lo cual éste Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar: Primero: El Vehículo (sic) Solicitado (sic), Clase: Semi Remolque, Marca: Fabricación Nacional; Modelo: FRAB, Color: Amarillo; Año: 1997; Tipo: Plataforma; Placas: A25AE2R, Serial Carrocería: 0736; Serial Motor: No Porta; Uso: Carga; es propiedad del ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.239, según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 29527819-0736-1-2, de fecha 06-09-2010, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. El Vehículo (sic) Solicitado (sic), Clase: Remolque; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: 2ER24 Quezada; Color: Rojo; Año: 1999; Tipo: Batea; Placas: 440JAD; Serial Carrocería: TIQ00184; Serial Motor: No Porta; Uso: Carga; es propiedad de la Compañía Anónima “Comercial Rosario, C.A., según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 22657361-TIQ00184-2-1, de fecha 31-03-2003, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, representada en este acto por su Presidente ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.239. El Vehículo Solicitado, Clase: Semi Remolque, Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Tauca; Color: Amarillo; Año: 1978; Tipo: Plataforma; Placas: 439RAK; Serial Carrocería: LK0085; Serial Motor: No Porta; Uso: Transporte de Materiales; es propiedad de la Compañía Anónima “Comercial Rosario, C.A., según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 22657353- LK0085-2-1, de fecha 31-03-2003, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, representada en este acto por su Presidente (sic) ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.239. Segundo: Consta en la Resolución (sic) de Negativa (sic) de Entrega (sic) de Vehículo (sic), de fecha 04-08-2014; suscrita por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien deja constancia en la misma: … en virtud de que las Experticias realizadas por el funcionario Ángel Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, concluye que tanto el Vehículo Tipo Batea, Placa 440JAD, el Vehículo Tipo Plataforma Placa 439RAK y el Vehículo Tipo Plataforma Placa A25AE2R, Presentan Irregularidades en cuanto a los Seriales de Carrocería que se encuentran Suplantadas, Alteradas y Removidas, y los Sistemas de Fijación no corresponde con los utilizados por la planta ensambladora. Tercero: Consta la Experticia de Reconocimiento de Seriales e Improntas N° 290, de fecha 14-07-2014, practicada por el funcionario Experto Ángel Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, al Vehículo (sic): Clase: Remolque; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: 2ER24 Quezada; Color: Rojo; Año: 1999; Tipo: Batea; Placas: 440JAD; Serial Carrocería: TIQ00184; Serial Motor: No Porta; Uso: Carga; tiene como Conclusiones: 01.- La (sic) Chapa (sic) del Serial (sic) de Carrocería (sic) donde se lee la cifra alfanumérica: TIQ00184, se encuentra Suplantada, por cuanto los Sistemas (sic) de Fijación (sic) no corresponde con los utilizados por la planta ensambladora, así mismo, se encuentra suplantada en el larguero derecho, siendo y encontrándose los sistemas de fijación de la chapa anterior en el larguero izquierdo. 02.- La unidad en estudio No (sic) Posee (sic) Motor (sic). 03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que el mismo No Presenta Solicitud. Registra ante el Sistema de enlace INTT. Consta la Experticia de Reconocimiento de Seriales e Improntas N° 291, de fecha 14-07-2014, practicada por el funcionario Experto Ángel Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, al Vehículo (sic): Clase: Semi Remolque, Marca: Fabricación Nacional; Modelo: FRAB, Color: Amarillo; Año: 1997; Tipo: Plataforma; Placas: A25AE2R, Serial Carrocería: 0736; Serial Motor: No Porta; Uso: Carga; tiene como Conclusiones: 01.- La Chapa (sic) del Serial (sic) de Carrocería (sic) donde se lee la cifra alfanumérica: 0736, se encuentra Alterada (sic) y Removida (sic), ya que los dígitos que la componen se encuentran modificados al igual que la superficie donde se encuentran plasmados los mismos, de igual manera difiere de sus sistemas de fijación (Remaches) (sic). 02.- La unidad en estudio No (sic) Posee (sic) Motor (sic). 03.- El Vehículo (sic) en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo (sic) que el mismo No (sic) Presenta (sic) Solicitud. Registra ante el Sistema de enlace INTT. Consta la Experticia de Reconocimiento de Seriales e Improntas N° 292, de fecha 14-07-2014, practicada por el funcionario Experto Ángel Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, al Vehículo: Clase: Semi Remolque, Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Tauca; Color: Amarillo; Año: 1978; Tipo: Plataforma; Placas: 439RAK; Serial Carrocería: LK0085; Serial Motor: No Porta; Uso: Transporte de Materiales; tiene como Conclusiones: 01.- La Chapa del Serial de Carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: LK0085, se encuentra Falsa (sic), ya que los dígitos, dimensiones y morfología de la misma no son utilizados por el fabricante de igual manera esta carece de características individualizaste de automotor, ejemplo: Año, Modelo, Peso, Tara, entre otras. 02.- La unidad en estudio No Posee Motor. 03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo (sic) que el mismo No (sic) Presenta (sic) Solicitud. Registra ante el Sistema de enlace INTT. Cuarto: Consta la Experticia (sic) de Reconocimiento de Seriales e Improntas, de fecha 10-09-2014, practicada por el funcionario SGTO/2DO (TT) 5094 Carlhos (sic) Millán Patiño, Experto Revisor, del Departamento de Investigaciones del Puesto (sic) de Transporte Terrestre Carúpano, al Vehículo: Clase: Semi Remolque, Marca: Fabricación Nacional; Modelo: FRAB, Color: Amarillo; Año: 1997; Tipo: Plataforma; Placas: A25AE2R, Serial Carrocería: 0736; Serial Motor: No Porta; Uso: Carga; quien tiene como Dictamen Pericial del Vehículo: La chapa ubicada en la parte inferior media lateral interna del chasis con sistema de fijación remaches en bajo relieve, el cual posee los dígitos alfanuméricos, identificador del serial de carrocería, 0736, se Encuentra (sic) en su Estado (sic) Original (sic) . Consta la Experticia de Reconocimiento de Seriales e Improntas, de fecha 10-09-2014, practicada por el funcionario SGTO/2DO (TT) 5094 Carlhos (sic) Millán Patiño, Experto Revisor, del Departamento de Investigaciones del Puesto de Transporte Terrestre Carúpano, al Vehículo: Clase: Remolque; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: 2ER24 Quezada; Color: Rojo; Año: 1999; Tipo: Batea; Placas: 440JAD; Serial Carrocería: TIQ00184; Serial Motor: No Porta; Uso: Carga; quien tiene como Dictamen (sic) Pericial (sic) del Vehículo (sic): La chapa ubicada en la parte inferior media del chasis, lateral derecha con sistema de fijación remaches en bajo relieve, el cual posee los dígitos alfanuméricos, identificador del serial de carrocería, TIQ00184, se Encuentra en su Estado Original. Consta la Experticia de Reconocimiento de Seriales e Improntas, de fecha 10-09-2014, practicada por el funcionario SGTO/2DO (TT) 5094 Carlhos (sic) Millán Patiño, Experto Revisor, del Departamento de Investigaciones del Puesto de Transporte Terrestre Carúpano, al Vehículo: Clase: Semi Remolque, Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Tauca; Color: Amarillo; Año: 1978; Tipo: Plataforma; Placas: 439RAK; Serial Carrocería: LK0085; Serial Motor: No Porta; Uso: Transporte de Materiales; quien tiene como Dictamen (sic) Pericial (sic) del Vehículo (sic): La chapa ubicada en la parte inferior media del chasis, con sistema de fijación remaches en bajo relieve, el cual posee los dígitos alfanuméricos, identificador del serial de carrocería, LK0085, se Encuentra (sic) en su Estado (sic) Original (sic). Quinto: Consta la Experticia de Reconocimiento de Seriales e Improntas N° 9700-174-V606-15, de fecha 25-07-2015, practicada por el funcionario Experto Erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, al Vehículo: Clase: Remolque; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: 2ER24 Quezada; Color: Rojo; Año: 1999; Tipo: Batea; Placas: 440JAD; Serial Carrocería: TIQ00184; Serial Motor: No Porta; Uso: Carga; tiene como Conclusiones: 01.- La Chapa Identificadora del Serial de Carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: TIQ00184, se encuentra en su Estado Original. 02.- El Vehículo (sic) en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que el mismo No (sic) Presenta (sic) Ningún (sic) Tipo (sic) de Registro (sic). Registra ante el Sistema de enlace INTT. Consta la Experticia de Reconocimiento de Seriales e Improntas N° 9700-174-V605-15, de fecha 25-07-2015, practicada por el funcionario Experto Erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, al Vehículo: Clase: Semi Remolque, Marca: Fabricación Nacional; Modelo: FRAB, Color: Amarillo; Año: 1997; Tipo: Plataforma; Placas: A25AE2R, Serial Carrocería: 0736; Serial Motor: No Porta; Uso: Carga; tiene como Conclusiones: 01.- La Chapa (sic) Identificadora (sic) del Serial (sic) de Carrocería (sic) donde se lee la cifra alfanumérica: 0736, se encuentra en su Estado (sic) Original (sic). 02.- La Unidad en estudio No (sic) Posee (sic) Motor (sic). 03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo (sic) que el mismo No (sic) Presenta (sic) Ningún (sic) Tipo (sic) de Registro (sic). Registra ante el Sistema (sic) de enlace INTT. Consta la Experticia de Reconocimiento de Seriales e Improntas N° 9700-174-V605-15, de fecha 25-07-2015, practicada por el funcionario Experto Erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, al Vehículo: Clase: Semi Remolque, Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Tauca; Color: Amarillo; Año: 1978; Tipo: Plataforma; Placas: 439RAK; Serial Carrocería: LK0085; Serial Motor: No Porta; Uso: Transporte de Materiales; tiene como Conclusiones (sic): 01.- La Chapa Identificadora del Serial de Carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: LK0085, se encuentra en su Estado (sic) Original (sic). 02.- El Vehículo (sic) en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo (sic) que el mismo No (sic) Presenta (sic) Ningún (sic) Tipo (sic) de Registro (sic). Registra ante el Sistema de enlace INTT. 03.- La Unidad en estudio No (sic) Posee (sic) Motor (sic). Sexto: La Representación de la Fiscalia (sic) Séptima del Ministerio Público, fundamento su Negativa de Entrega de los Vehículos (sic) solicitados, solo en las Experticias (sic) realizadas por el funcionario Experto Ángel Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, de fecha 14-07-2014, ya que no tenia (sic) conocimiento de los resultados de las otras Dos (sic) (02) Experticias realizadas lógicamente posterior a su resolución. Séptimo: Vistas, Revisadas y Analizadas las Experticias practicadas a los Vehículos solicitados por parte de los funcionarios: SGTO/2DO (TT) 5094 Carlhos (sic) Millán Patiño, Experto Revisor, del Departamento de Investigaciones del Puesto de Transporte Terrestre Carúpano, y Experto Erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, donde como se señalo (sic) anteriormente dichos vehículos No (sic) Presenta (sic) Ninguna (sic) Irregularidad (sic), y sus Seriales (sic) Identificativos (sic) se Encuentran (sic) en su Estado (sic) Original (sic). Siendo dichos vehículo legalmente propiedad de su solicitante. En virtud de lo cual no podría Negarse (sic) la Entrega (sic) de los Vehículos (sic) Solicitados (sic), sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa, mucho menos sin analizar por que existen tantas diferencias y contradicciones entre la Primera y las Dos (sic) (02) Experticias antes señaladas, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la retención de los vehículos objetos de la presente solicitud. Octavo: Establece (sic) el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como delito de Alteración de Seriales, “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o del motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente los Vehículos (sic) Solicitados (sic), son propiedad del ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.239, y propiedad de la Compañía Anónima “Comercial Rosario, C.A., representada en este acto por su Presidente ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.239; según se puede evidenciar de los Certificados de Registros de Vehículos, emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, como se señalo (sic) anteriormente. Siendo que si en realidad existieran dichas irregularidades no pueden atribuírseles al propietario de dichos vehículos, si es que existen, ya que con el resultado de la Dos (sic) (02) Experticias (sic) , practicadas posteriormente a la Negativa (sic) de Entrega (sic) por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los Vehículos (sic) Solicitados (sic), en las cuales se deja constancia que No (sic) Presentan (sic) Ninguna (sic) Irregularidad (sic) con respecto a sus Seriales (sic) de Identificación (sic). Así mismo, al Solicitante (sic) como Propietario (sic) Legal (sic) de los Vehículos (sic) Solicitados (sic) no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, lo que para quien decide no puede establecerse que el Solicitante (sic) ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, sea responsable de dichas irregularidades si es que en realidad existen. Ahora bien, como ya es sabido que un Vehículo (sic) en tales condiciones y presentándose las irregularidades antes señaladas en la Negativa (sic) de Entrega (sic) por parte de la Fiscalia (sic) Séptima del Ministerio Público, y tomando en consideración las Conclusiones (sic) de las Experticias de Reconocimiento de Seriales e Improntas, practicadas a los Vehículos (sic) solicitados por parte de los funcionarios: SGTO/2DO (TT) 5094 Carlhos (sic) Millán Patiño, Experto Revisor, del Departamento de Investigaciones del Puesto de Transporte Terrestre Carúpano, y Experto Erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, donde dejan constancia que dichos vehículos solicitados No (sic) Presenta (sic) Ninguna (sic) Irregularidad (sic) , y sus Seriales (sic) Identificativos (sic) se Encuentran (sic) en su Estado (sic) Original (sic). Y siendo que dichos vehículos no pueden circular libremente por el territorio nacional, hasta tanto su Propietario (sic) Legal (sic), realice todos los tramites legales y necesarios para aclarar todo lo referente a los Seriales (sic) Identificativos (sic) de los mismos, pero éste Juzgador, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, y que estos vehículos de alguna manera son el medio principal u objeto para la realización de su trabajo, y del sustento de su propietario solicitante y de sus familiares, el tiempo transcurrido desde su detención, y no pudiéndose señalar al mismo como autor de algún tipo de delito con respecto a dichos Vehículos (sic), y No (sic) Presentando (sic) Ninguna (sic) Solicitud (sic) por parte de alguna otra persona ni por delito alguno por ante el Sistema SIIPOL. Por supuesto que tales vehículos bajo ninguna circunstancia pueden ser entregado en Plena (sic) Propiedad a su propietario o solicitante hasta que el Ministerio Público de por finalizada la averiguación con respecto a los mismos, estima quien decide que lo mas justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar: Los Vehículos: 01.- Clase: Remolque; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: 2ER24 Quezada; Color: Rojo; Año: 1999; Tipo: Batea; Placas: 440JAD; Serial Carrocería: TIQ00184; Serial Motor: No Porta; Uso: Carga; 02.- Clase: Semi Remolque, Marca: Fabricación Nacional; Modelo: FRAB, Color: Amarillo; Año: 1997; Tipo: Plataforma; Placas: A25AE2R, Serial Carrocería: 0736; Serial Motor: No Porta; Uso: Carga; 03.- Clase: Semi Remolque, Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Tauca; Color: Amarillo; Año: 1978; Tipo: Plataforma; Placas: 439RAK; Serial Carrocería: LK0085; Serial Motor: No Porta; Uso: Transporte de Materiales; a la ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.239, y a la Compañía Anónima “Comercial Rosario, C.A., representada en este acto por su Presidente ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.239; Propietario Legal de los mismos, Bajo (sic) la Modalidad (sic) de Guarda (sic) y Custodia (sic) , con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sean requerido, así mismo, su Propietario Legal, queda obligado a realizar todos los tramites legales y necesarios para aclarar todo lo referente a los Seriales Identificativos de dichos vehículos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega de los Vehículos: 01.- Clase: Remolque; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: 2ER24 Quezada; Color: Rojo; Año: 1999; Tipo: Batea; Placas: 440JAD; Serial Carrocería: TIQ00184; Serial Motor: No Porta; Uso: Carga; 02.- Clase: Semi Remolque, Marca: Fabricación Nacional; Modelo: FRAB, Color: Amarillo; Año: 1997; Tipo: Plataforma; Placas: A25AE2R, Serial Carrocería: 0736; Serial Motor: No Porta; Uso: Carga; 03.- Clase: Semi Remolque, Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Tauca; Color: Amarillo; Año: 1978; Tipo: Plataforma; Placas: 439RAK; Serial Carrocería: LK0085; Serial Motor: No Porta; Uso: Transporte de Materiales; a la ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.239, y a la Compañía Anónima “Comercial Rosario, C.A., representada en este acto por su Presidente ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.239; Propietario Legal de los mismos, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto de disposición de los mismos, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sean requerido, así mismo, su Propietario Legal, queda obligado a realizar todos los tramites legales y necesarios para aclarar todo lo referente a los Seriales Identificativos de dichos vehículos, debiendo actualizar la documentación de los mismo por ante los organismos correspondientes. Líbrese Oficio al Estacionamiento Judicial Carúpano, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la Entrega de los Vehículos antes señalados a su propietario ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.239, y a la Compañía Anónima “Comercial Rosario, C.A., representada por su Presidente ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.239. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-”. (Subrayado del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
Como bien se señaló ut supra, la representante del Ministerio Público impugna la decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, interponiendo su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. …” haciendo previamente un recuento de las características de los tres vehículos que en un principio fuere negada su entrega por la representación fiscal, vale la pena señalar que se trataban; de un vehículo tipo remolque y dos de ellos tipo semirremolque, al observar en las actas que éstos presentan irregularidades, concluyendo que dichos medios de transporte eran de procedencia ilegal.
Expresa la recurrente, que una vez el procedimiento fue colocado en sede judicial, el Tribunal A Quo se subrogó facultades propias de la Fiscalía del Ministerio Público, ordenando la practica de dos nuevas experticias, las cuales difieren de los resultados obtenidos de la experticia ordenada por el órgano fiscal, tal situación trajo como consecuencia, que esa representación fiscal solicitase al órgano jurisdiccional la apertura de una articulación probatoria para el careo entre los expertos, con la finalidad de que fuesen dilucidadas las discrepancias de los resultados, resaltando la representante del Ministerio Público que tal solicitud fue obviada.
Argumenta la apelante, que la decisión recurrida obstaculiza la investigación que se lleva a cabo en la presente causa, la cual fue iniciada por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual merece pena privativa de libertad, que motivado a ello el Juzgador no debió entregar ninguno de los vehículos por no estar clara la situación legal de los mismos.
Concluye su exposición la recurrente solicitando a esta Alzada, la admisión del Recurso interpuesto, su declaratoria con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.
Recapitulando tenemos que la recurrente ciudadana ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; para formular su denuncia, interpone el presente Recurso contra el fallo impugnado, de conformidad con el artículo 439 del texto adjetivo penal, siendo el único supuesto invocado el contenido en el numeral 1 de la aludida norma, conforme al cual son apelables las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, sin hacer alusión a ningún otro motivo que haga presumir que el Juez A Quo incurrió en algún vicio al dictar su decisión.
Examinados los alegatos de la impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden estiman, que el recurso interpuesto por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en torno a la denuncia planteada dentro del supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos razonados para su ejercicio, limitándose única y exclusivamente a mencionar el numeral 1 de la norma in comento, omitiendo argumentar de forma precisa, clara y circunstanciada la naturaleza de la decisión recurrida, lo que supone un notorio desacierto, pues no determina el motivo conforme al cual considera que la decisión proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, ha de ser considerada como una sentencia que pone fin al proceso o hace imposible su continuación, sin entrar a considerar que en el proceso penal, en materia de devolución de objetos, las decisiones que acuerden o nieguen su entrega, son fallos dictados en el marco de la utilización del procedimiento supletorio o residual, contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; aplicable a todo incidencia procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación, que no tienen asignado un procedimiento ordinario.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación sobre la base del aludido numeral 1 del artículo 439 del texto adjetivo penal, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para la apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en relación con el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que NO le asiste la razón a la recurrente ciudadana abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por lo que debe declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el primer Recurso, procede este Tribunal Colegiado a entrar al conocimiento del segundo Recurso de Apelación, interpuesto por el representante legal de la empresa: COMPAÑÍA ANÓNIMA “COMERCIAL ROSARIO” quien ostenta la condición de solicitante de los vehículos en la causa principal, para lo cual esta Alzada efectúa las siguientes consideraciones:
Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el ciudadano AQUILES RAFAEL GONZÁLEZ PALACIOS, con el carácter acreditado en autos y asistido por la Abogada CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ BRITO, recurre de la decisión de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; expresando que el fallo impugnado carece de motivación, por falta de elementos que la fundamenten, denunciando el no cumplimiento de lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones deben ser emitidas mediante autos fundados, arguyendo que el Juzgador no expresa ningún motivo que lo lleve a concluir que los tres vehículos tipo remolque y semi remolque solicitados en el asunto principal, pueden ser entregados plenamente, e indica que en la sentencia recurrida existe ilogicidad manifiesta como consecuencia de la inmotivación absoluta, a manera de ejemplo cita un fragmento de la sentencia recurrida, con la que pretende evidenciar los supuestos vicios, argumentado que del referido inciso del fallo realizada se observa, que el Tribunal analizando las experticias cursantes en las actuaciones llega a la convicción de que los vehículos no adolecen de irregularidades, no obstante, subvierte el proceso imponiéndole el A Quo la carga de la prueba al solicitante para que demuestre la regularidad y legalidad de las chapas de los seriales, en flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, recalcando el apelante que la situación quedó clara, debido a las nueve experticias que se realizaron, en este sentido se pregunta si no eran suficientes tales experticias.
Arguye el impugnante que el fallo apelado afecta gravemente sus Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Carta Magna, limitando sus derechos a disponer de sus bienes y de la compañía que representa, por lo cual considera es un acto susceptible de la figura de nulidad absoluta; y para reforzar su tesis cita parcialmente a Moreno Brandt, Carlos, “El Proceso Penal Venezolano”, Ed. Vadell Hermanos, p.173, y el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA.
Finaliza su escrito solicitando a esta Alzada, se admita el Recurso interpuesto, se declare con lugar dicte decisión propia al respecto, con base a las pruebas incorporadas, conforme al artículo 442 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisados los argumentos esgrimidos por el recurrente, debe en primer término este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones especiales en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.
La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación; la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en el proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.
Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es así como esta Alzada observa, que el punto central del disenso del recurrente con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, lo constituye afectación grave de sus Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Carta Magna, al limitarse sus derechos a disponer libremente de sus bienes y de la compañía que representa.
Sobre la base de la consideraciones jurisprudenciales y doctrinales desarrollada en párrafos anteriores por este Tribunal Colegiado, a los fines de analizar los requisitos de procedibilidad, para la admisión, sustanciación, y resolución del recurso; son valederas en relación con la denuncia del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que realizada una minuciosa revisión de los recaudos que integran el presente asunto, pudo constatarse, que el recurrente AQUILES RAFAEL GONZÁLEZ PALACIOS, debidamente asistido por la profesional del derecho, Abogada CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ BRITO, más allá de genéricamente aducir que el fallo impugnado ocasiona un gravamen irreparable, motivado a que lesiona su derecho de propiedad, no realiza ningún tipo de razonamiento concreto sobre de qué forma la decisión recurrida ocasiona tal gravamen, ni cuales son las pruebas con las que sustenta el mismo, que permitan demostrarle a esta Alzada por qué considera que el presunto gravamen es irreparable.
Aunado a ello observan quienes aquí deciden, que el impugnante únicamente se limita a anunciar que el Juez A Quo violentó lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, como consecuencia de la inmotivación absoluta, incurriendo así el recurrente en un error de técnica recursiva, al proponer conjuntamente la falta absoluta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación como un vicio único, cuando se trata de supuestos distintos que no pueden ser determinados simultáneamente, ya que la falta de motivación supone ausencia de la misma, mientras que la ilogicidad en la motivación lo que pone de manifiesto es la incoherencia entre la conclusión a la que arriba el juez en su fallo con la lógica de su análisis, dando lugar a que no se entienda lo decidido.
Es preciso acotar que en el caso de marras, esta mala técnica recursiva, perjudica al propio apelante, ya que omite cumplir con la carga que le impone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y le dificulta a quienes aquí deciden poder conocer, de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia por lo que en consecuencia se debe declarar INFUNDADA la única denuncia del presente Recurso de Apelación, sustentado en numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal. En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que NO le asiste la razón al recurrente, por lo que debe declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anteriormente señalado, respecto al recurso interpuesto, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente cuestiona la decisión recurrida, en lo concerniente a su motivación, con lo cual se advierte un vicio de carácter procesal, y siendo un deber impretermitible del sentenciador motivar sus decisiones, lo cual constituye materia de orden público, que conlleva a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes aquí deciden consideran necesario EXAMINAR DE OFICIO, la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al estimar que en el fallo objeto de impugnación, se aprecia la afectación de derechos en contravención a garantías fundamentales como lo son: el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad.
Los alegatos del recurrente, imponen en primer término el examen del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que establece cómo se clasifican las decisiones judiciales dentro del proceso penal, y que es del tenor siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…”.
El reconocido tratadista español JOAQUÍN ESCRICHE, expone que el Juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo el impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez; por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial; mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.
Dentro de la clasificación antes mencionada, se distingue entre tales actos procesales, los denominados autos de mero trámite, providencias que pertenecen al impulso procesal y que por constituir ejecución de facultades otorgadas al Juez para dirigir y controlar el proceso, se eximen de motivación, requisito indispensable en otro tipo de actuaciones, como lo son las decisiones que emanen del órgano jurisdiccional con ocasión de solicitudes formuladas por las partes.
Es así como ha sido clara nuestra jurisprudencia patria, al establecer que la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, es uno de los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, ello se evidencia de sentencia identificada con el número 1893, de fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.
Igualmente, en sentencia número 3711, de seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la misma Sala expresó:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.
Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1044 de 17 de mayo de 2006 (caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada), respecto la obligación de los jueces de motivar sus decisiones en relación con las excepciones opuestas por las partes, expresó:
“En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que ‘[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
Calificada entonces como ha sido de decisiones ‘preliminares’, se observa que Francesco Carnelutti señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. ‘Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144’.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
(…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…)
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado’ [Resaltado de este fallo].
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.
En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, asistidos por las abogadas Celina Hernández Castillo y Rose Marie España Viladams, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara”.
Similares consideraciones sobre la motivación como un requisito intrínseco de todo fallo judicial, han sido efectuadas en derecho comparado, de esta forma encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra titulada “el Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal” (1999), expone que:
“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…”
También el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RÚA, en su obra “Ponencias, V. II”, respecto de la motivación de la sentencia señala la importancia de:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”.
En los mismos términos, el también célebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”.
Así las cosas, la motivación constituye un deber y manifestación de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como efectuado examen del fallo objeto de impugnación, se evidencia del mismo que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como tampoco existe una debida fundamentación, es decir, una fundamentación que se baste por sí sola, incurriendo el A Quo en el vicio de inmotivación del fallo emitido y que hoy se recurre, con lo cual es notorio que hizo caso omiso a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Resaltado Nuestro).
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió el Juez al dictar la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACION, lo cual constituye además, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al prever:
“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En razón de las consideraciones que anteceden y del análisis de las actas que conforman la presente causa y de la decisión impugnada, estima esta Alzada, que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se encuentra inmotivada, al apreciarse que en el fallo impugnado, no se evidencia con meridiana claridad los razonamientos que utilizo el Juez A Quo para fundar la entrega en guarda y custodia de los vehículos que le fueren requeridos, muy por el contrario, la motivación que hiciera el Juzgador de Instancia resulta contradictoria tal y como se desprende del propio texto de la decisión cuando dispone: “…Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente los Vehículos Solicitados, son propiedad del ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, ..., y propiedad de la Compañía Anónima “Comercial Rosario, C.A., representada en este acto por su Presidente ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, … según se puede evidenciar de los Certificados de Registros de Vehículos, emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, como se señalo (sic) anteriormente. Siendo que si en realidad existieran dichas irregularidades no pueden atribuírseles al propietario de dichos vehículos, si es que existen, ya que con el resultado de la Dos (02) Experticias, practicadas posteriormente a la Negativa de Entrega por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los Vehículos Solicitados, (Sic) en las cuales se deja constancia que No Presentan Ninguna Irregularidad (Sic) con respecto a sus Seriales de Identificación (Sic). Así mismo, al Solicitante (Sic) como Propietario Legal (Sic) de los Vehículos Solicitados (Sic) no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, lo que para quien decide no puede establecerse que el Solicitante (Sic) ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, sea responsable de dichas irregularidades si es que en realidad existen. Ahora bien, como ya es sabido que un Vehículo en tales condiciones y presentándose las irregularidades antes señaladas en la Negativa de Entrega por parte de la Fiscalía (sic) Séptima del Ministerio Público, y tomando en consideración las Conclusiones de las Experticias de Reconocimiento de Seriales e Improntas, practicadas a los Vehículos solicitados por parte de los funcionarios: SGTO/2DO (TT) 5094 Carlhos (sic) Millán Patiño, Experto Revisor, del Departamento de Investigaciones del Puesto de Transporte Terrestre Carúpano, y Experto Erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, donde dejan constancia que dichos vehículos solicitados No Presenta Ninguna Irregularidad, y sus Seriales Identificativos se Encuentran en su Estado Original. Y siendo que dichos vehículos no pueden circular libremente por el territorio nacional, hasta tanto su Propietario Legal, realice todos los tramites legales y necesarios para aclarar todo lo referente a los Seriales Identificativos de los mismos, pero éste Juzgador, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, y que estos vehículos de alguna manera son el medio principal u objeto para la realización de su trabajo, y del sustento de su propietario solicitante y de sus familiares, el tiempo transcurrido desde su detención, y no pudiéndose señalar al mismo como autor de algún tipo de delito con respecto a dichos Vehículos, y No Presentando Ninguna Solicitud por parte de alguna otra persona ni por delito alguno por ante el Sistema SIIPOL. Por supuesto que tales vehículos bajo ninguna circunstancia pueden ser entregado en Plena Propiedad a su propietario o solicitante hasta que el Ministerio Público de por finalizada la averiguación con respecto a los mismos, estima quien decide que lo mas justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar: Los Vehículos: 01.- Clase: Remolque; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: 2ER24 Quezada; Color: Rojo; Año: 1999; Tipo: Batea; Placas: 440JAD; Serial Carrocería: TIQ00184; Serial Motor: No Porta; Uso: Carga; 02.- Clase: Semi Remolque, Marca: Fabricación Nacional; Modelo: FRAB, Color: Amarillo; Año: 1997; Tipo: Plataforma; Placas: A25AE2R, Serial Carrocería: 0736; Serial Motor: No Porta; Uso: Carga; 03.- Clase: Semi Remolque, Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Tauca; Color: Amarillo; Año: 1978; Tipo: Plataforma; Placas: 439RAK; Serial Carrocería: LK0085; Serial Motor: No Porta; Uso: Transporte de Materiales; a la ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.239, y a la Compañía Anónima “Comercial Rosario, C.A., representada en este acto por su Presidente ciudadano Aquiles Rafael González Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.239; Propietario Legal de los mismos, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sean requerido, así mismo, su Propietario Legal, queda obligado a realizar todos los tramites legales y necesarios para aclarar todo lo referente a los Seriales Identificativos de dichos vehículos” (Sic. resaltado de esta Corte de Apelaciones, ver pieza 1, folios 144 y 145)
En atención a lo anteriormente señalado, estima este Tribunal Colegiado, que tal inmotivacion devino porqué el Juez de Instancia en su decisión, obviando los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no empleó correctamente el procedimiento contenido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento para la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación que pretendan las partes o los terceros interesados, ni hizo uso de las reglas dispuestas en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 y 794 del Código Civil, que fija las pautas que ha de seguir el Juez para determinar la procedencia o no de lo solicitado, tal y como lo refiere sentencia N° 3198 de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, que dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, de practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular, a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
Debe destacar de igual forma esta Alzada, que contrario a ello, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al momento de dictar su decisión luego de considerar los resultados arrojados en las distintas experticias practicadas y exponer que los medios de transporte solicitados no presentan ninguna irregularidad en sus seriales de identificación y de identificar al solicitante como propietario legal de los vehículos solicitados, de indicar que hasta la fecha de emisión de la decisión no podía atribuírsele a aquel la presunta comisión del delito de alteración de seriales, empero advirtió que los vehículos solicitados, bajo ninguna circunstancia podían ser entregado de forma plena hasta que el Ministerio Público de por finalizada la averiguación con respecto a los mismos y su “…Propietario Legal, realice todos los tramites legales y necesarios para aclarar todo lo referente a los Seriales Identificativos de los mismos…” (Sic de la decisión recurrida), observándose que el A Quo incurre en contradicción en su pronunciamiento, por cuanto de un lado considera que dos de las experticias practicadas a cada vehiculo en particular, denotan que los distintos seriales se corresponden a cada uno de los bienes muebles cuya titularidad alega el solicitante y al mismo tiempo estima como válida las experticias que señala irregularidades en los seriales que desvirtúan la propiedad de los 3 vehículos, por ende la motivación que hiciera la Jueza A Quo resulta incoherente o inverosímil.
Por lo que esta Alzada considera imperioso llamar la atención del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en vista de las omisiones en que incurrió para que en lo sucesivo observe cuidadosamente, tanto la normativa en esta materia, como la jurisprudencia que rige la materia de una forma más cautelosa a los fines de no incurrir nuevamente en las mencionadas violaciones del orden público procesal.
Así las cosas quienes aquí deciden, observan, que en el caso bajo estudio el Juez de la recurrida circunscribió su pronunciamiento en base al resultado que arrojaron tres experticias practicada a los vehículo de marras, arrojando una de ella un resultado disímil con respecto a las otras dos, de manera que ante tal situación el Juez de Primera Instancia debió agotar todas las vías que le fueran posibles a fin de disipar las dudas que pudiese tener sobre la titularidad, así como sobre la condición del vehículo requerido, por lo que tal actuación debe entenderse como no apegada a derecho, toda vez que la sentencia bajo análisis incumple con el deber de ser clara, precisa, y circunstanciada, lejos de ello ofrece incertidumbres, insuficiencias, y ambigüedades.
Ante tal situación tenemos, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”
En atención, de los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo al no motivar su fallo incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una flagrante violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que a su vez conlleva a una violación de la tutela judicial efectiva; en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida, ordenándose que un Tribunal distinto al que emitió el fallo objeto de impugnación, emita pronunciamiento respecto de la solicitud planteada por la recurrente, con prescindencia del vicio advertido por esta Superioridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que le asiste la razón a la recurrente, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR POR INFUNDADOS los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos; el primero de ellos por la ciudadana ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; y el segundo, por el ciudadano AQUILES RAFAEL GONZÁLEZ PALACIOS, debidamente asistido por la profesional del derecho, la Abogada CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad número 11.436.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.104, en su carácter de abogada asistente, ambos contra la decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual acordó la solicitud de entrega de vehículo, bajo la modalidad de guarda y custodia de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: SE ANULA de OFICIO la decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el asunto penal principal N° RP11-2014-0005056, mediante la cual acordó la solicitud de entrega de vehículo, bajo la modalidad de guarda y custodia. todo en aplicación del sistema de las nulidades contempladas en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que devino de la violación al derecho con la decisión ut Supra indicada. TERCERO: Se ordena que un Tribunal distinto al que emitió el fallo objeto de impugnación, dicte pronunciamiento respecto de la solicitud planteada por la recurrente, con prescindencia del vicio advertido por esta Superioridad. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Exp.- RP01-R-2015-000744
CSAR
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