REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2015-000007
ASUNTO : RK01-X-2016-000027

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Vista la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, de conocer la causa número RK01-P-2015-000007, contentiva de acusación presentada por la Fiscalía Séptima y Decimonovena con Competencia Nacional del Ministerio Público en contra del ciudadano YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.926.187, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-04-1990, soltero, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (OCCISOS); esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

“OMISSIS”:

“(…)Quien Suscribe, CARMEN LUISA CARREÑO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada y de este domicilio; actuando con la condición de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el número RK01-P-2015-000007, contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Segunda y Diecinueve con Competencia Nacional del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 23.9264.187, soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/04/1990, hijo de Cecilia Lara y Alejandro Agujera, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, residenciado en Campota, Calle Principal, Frente a la Iglesia, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, en causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2°, del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (IOCCISOS), cuyo proceso se encuentra en fase de juicio. Ahora bien, en fecha 09/09/2016, esta Juzgadora condeno en la Dispositiva del acto que concluyó la causa N° RP01-P-2014-000288, seguida a los ciudadanos LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN; ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA; HUMBERTO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA Y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (IOCCISOS), y al ciudadano CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (OCCISOS), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, causa que se encuentra conexa a la causa llevada en contra del ciudadano YOHANDRY JOSE AGUILERA LARA, se estima que tal circunstancia impide a la misma presidir el Tribunal que en la fase de juicio debe celebrar el debate oral y público en el asunto seguido al ciudadano YOHANDRY JOSE AGUILERA LARA; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral siete del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento. En consecuencia deberá remitirse, a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del trámite y la decisión respectiva sobre la inhibición planteada, la presente acta en original, cuya copia deberá ser agregada al expediente original; el que a su vez se ordena sea remitido a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución y continuación de la causa, que no debe paralizarse en atención al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Pena.(…)”

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:
"Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Así planteada la Inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que efectivamente la Jueza invocante, se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el asunto penal N° RP01-P-2014-000288, por cuanto en fecha 09 de septiembre del año 2016, en el cumplimiento de sus funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, emitió pronunciamiento en la causa, en la cual declaró culpable a los ciudadanos: LORENZO JAVIER AGUILERA QUIJADA, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (OCCISOS), y lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; CARLOS EDUARDO ASTUDILLO MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (OCCISOS), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y al acusado LUÍS CARLOS SEIJAS GONZÁLEZ, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (OCCISOS), como se puede evidenciar anexo a la presente acta de inhibición, decisión en copias certificadas del pronunciamiento respectivo de lo que se deduce la opinión emitida por la Juzgadora respecto del asunto número RP01-P-2014-000288, el cual guarda relación con el asunto RK01-P-2015-0000007, seguido al ciudadano YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA, por tratarse de los mismos hechos.
En consecuencia, queda demostrado que la Jueza pretendida de Inhibición emitió pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo cual se subsume en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que esta Alzada en aras de una sana y justa administración de justicia y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base a lo establecido en el Artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, de conocer la causa número RK01-P-2015-000007, contentiva de acusación presentada por la Fiscalía Séptima y Diecinueve con Competencia Nacional del Ministerio Público en contra del ciudadano YOHANDRY JOSÉ AGUILERA LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.926.187, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-04-1990, soltero, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos BLASINA DEL VALLE GUZMÁN, ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ GUTIERREZ ORTEGA y ANELCY GREGORINA BRACHO GÓMEZ (OCCISOS). Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN M.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN M.