REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000540
ASUNTO : RG01-X-2016-000024


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ




Vista la Inhibición planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2016-000540, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por parte del Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, mediante la cual declaró culpable a los ciudadanos ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.249, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; al ciudadano DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.067, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 254 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y al ciudadano YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.449, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley; quien suscribe, en su condición de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada Lourdes Salazar Salazar, en los siguientes términos:

(…)Quien suscribe, Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.877.592, de este domicilio; actuando en mi carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear INHIBICIÓN de conocer el asunto penal Nº RP01-R-2016-000540, fundamentada en los siguientes términos:

Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que se les recuse.

Es el caso, que de la revisión del inventario de causas penales pude constatar que cursa en las mismas expediente signado con el alfanumérico RP01-R-2016-000540, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALVARO CAIDEDO CHAPARRO, actuando con el carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre; en contra de la Sentencia Definitiva dictada el 18 de Julio del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró culpable a los ciudadanos ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.249, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; al ciudadano DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.067, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 254 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y al ciudadano YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.449, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley,

Ahora bien, es el caso que al ciudadano Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y mi persona, nos une una amistad desde hace mas de Ocho (08) años, permitiéndole conocer a mi circulo familiar y compartir en diferentes reuniones familiares, manteniéndose dicha amistad en la actualidad, motivos éstos por los cuales procedo a plantear formalmente inhibición al existir amistad manifiesta, por encontrarme incursa en el supuesto del artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, sobre la base de las consideraciones ut supra explanadas, y por cuanto la causal invocada subsiste, considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del mismo, ya que existe amistad manifiesta entre quien suscribe y el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, con fundamento en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, en fundamento en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada CON LUGAR, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para la designación de un Juez Accidental a los fines de proceder a dictarse la decisión que corresponda respecto al recurso de apelación ejercido.(…)”

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la exposición que antecede, y vistos los alegatos planteados por la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR; esta Juzgadora, considera necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza Superior.

Establece el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Vista la inhibición planteada, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, manifiesta tener amistad pública y manifiesta con el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, desde hace mas de ocho (8) años, y que además, producto de esos lazos de amistad, mantiene estrecha relación con su circulo familiar; tal circunstancia para quien decide, representa un motivo que puede afectar su imparcialidad, y la nítida imagen de administración de Justicia; de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal ut supra citada.
Con base en las consideraciones que anteceden, en aras de una sana y justa administración de justicia, y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Juzgadora considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2016-000540, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por parte del Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, mediante la cual declaró culpable a los ciudadanos ANTHONY JESUS VARGAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.249, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; al ciudadano DANIEL ABRAHAN PEREZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.514.067, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 254 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y al ciudadano YNGEMAR JOSÉ VARGAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.449, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, más las accesorias de Ley. SEGUNDO: En vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa penal número RP01-R-2016-000540, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en la misma. Todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Superior (Ponente),


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ El Secretario,


Abg. LUIS A BELLORIN M



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS A BELLORIN M