REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000238

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI DEL VALLE COLÓN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos DESUDEDITH JOSÉ BERMÚDEZ SANCHEZ y ANÍBAL JOSÉ CORTEZ NÚÑEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Abril de 2016, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL y COMPLICE DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 16 en relación con el numeral xx del artículo 19 todos de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el agravante contenido en el numeral 6 del artículo 65 ejusdem en grado de tentativa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KERWIN, DAVID ALCALÁ, JILARY y MILEIDYS.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 423 que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Esta Alzada para pronunciarse acerca de la Admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se evidencia del folio doce (12) de la presente causa, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, que desde el día que se dictó la decisión en fecha 27-04-2016, quedando notificada la recurrente en esa misma fecha 27-04-2016, hasta el día 16-05-2016 fecha en la cual la recurrente interpuso el Recurso de Apelación, habían trascurrido SEIS (06) DÍAS HÁBILES a saber: JUEVES (28) de Abril, LUNES DOS (02) de Mayo de 2016, MARTES TRES (03), LUNES NUEVE (09), MARTES DIEZ (10) y LUNES DIECISEIS (16) de Mayo del presente año.

Lo antes observado, nos lleva a citar lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. Lo antes dicho se encuentra corroborado en el cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A Quo, cursante al folio doce (12) de la presente pieza (contentivas de las actuaciones remitidas a esta Alzada).

Por otra parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de las causales por las que solamente podrá la Corte de Apelaciones declarar la Inadmisibilidad del recurso tal como lo establece en su literal b, el cual reza:
“b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”

De allí que lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por EXTEMPORÁNEO. Y ASI SE DECLARA.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISANI DEL VALLE COLÓN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos DESUDEDITH JOSÉ BERMÚDEZ SANCHEZ y ANÍBAL JOSÉ CORTEZ NÚÑEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Abril de 2016, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL y COMPLICE DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 en relación con el numeral xx del artículo 19 todos de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el agravante contenido en el numeral 6 del artículo 65 ejusdem en grado de tentativa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KERWIN, DAVID ALCALÁ, JILARY y MILEIDYS.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen a quien se faculta para practicar las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. YOMARI FIGUERA M
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.