REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

Cumaná, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000552

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

ACUSADO: TOMÁS YAIL DÍAZ ALIENDRES

VICTMA: DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO



Admitido como han sido los Recursos de Apelaciones interpuestos por las abogadas: CRISSER G. BRITO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Séptima del Segundo Circuito del Estado Sucre sede Carúpano, contra decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano TOMÁS YAIL DÍAZ ALIENDRES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, a cumplir la pena definitiva de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, acordando revisar la medida privativa de libertad por una menos gravosa e imponiéndole un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre; y ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Carúpano, contra decisión publicada el 04 de Agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano TOMÁS YAIL DÍAZ ALIENDRES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, a cumplir la pena definitiva de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, acordando revisar la medida privativa de libertad por una menos gravosa e imponiéndole un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el área de Alguacilazgo; del Circuito Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre, en beneficio del ciudadano TOMÁS YAIL DÍAZ ALIENDRES, a quien el Tribunal luego de celebrarse la Audiencia Preliminar el día 19-07-2014, basándose en la valoración de pruebas, se aparta de la calificación Fiscal y procede a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva y cambiar el sitio de reclusión del ciudadano antes mencionado, y contra cuya decisión el Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada CRISSER G. BRITO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Séptima del Segundo Circuito del Estado Sucre sede Carúpano, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

(…)

Ahora bien, de las primeras investigaciones que corresponde a esta fase del proceso antes de la celebración de la Audiencia de presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el organismo policial que inicio la investigación, realizó la práctica de diligencias que logró obtener los siguientes resultados:

En fecha 08 de Mayo del 2016, en horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano TOMÁS YADIL DÍAZ ALIENDRES, se encontraba transitando un vehículo clase Camioneta, tipo Pick up, marca Chevrolet, modelo colorada, color rojo, sin placas, perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Benítez, por la carretera nacional Carúpano el Pilar, Sector la Cruz, Municipio Benítez, Estado Sucre, a exceso de velocidad, en momento que iba por la curva impactó con un vehículo clase motocicleta, tipo paseo, marca Empire, modelo Horse I, color azul, la cual iba conducida por el ciudadano DIERVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, ocasionándole la muerte de manera inmediata.


Asimismo, se obtuvo el resultado de las siguientes diligencias de investigación anexadas en la causa principal:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-05-2016, suscrita por OFICIAL AGREGADO (PNB) PEDRO JOSÉ LIMPIO BRUZUAL Y OFICIAL AGREGADO (CPNB) DEIVY RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 09-05-2016, suscrita por la DRA. DANIELA PRIETO RAMOS, adscrito al ASIC EL PILAR.

3.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 08-05-2016, suscrita por la ANATOMOPATOLOGO DRA. ANSELMA RODRÍGUEZ, adscrito al HOSPITAL “SANTOS ANÍBAL DOMINICCI”.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-05-2016, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en la cual se deja constancia del testimonio del ciudadano MARYORIS DEL JESÚS.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-05-2016, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del testimonio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-05-2016, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del testimonio del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-05-2016, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en la cual se deja constancia del testimonio del ciudadano MANUEL.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2016, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del testimonio del ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2016, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del testimonio del ciudadano LUIS GONZÁLEZ.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-06-2016, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del testimonio del ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-06-2016, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del testimonio del ciudadano MIGUEL PINO.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-06-2016, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del testimonio del ciudadano JOSÉ DEL VALLE.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-06-2016, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del testimonio del ciudadano LAUREANO.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-06-2016, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del testimonio del ciudadano DIOGENES CEDEÑO.

15.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por la Dra. ANSELMA R. RODRÍGUEZ, adscrito a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sucre.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, de las actas antes citadas las cuales constan en las actuaciones que componen este expediente, se infiere la presunción seria de la comisión de un hecho punible derivada del comportamiento atribuido al imputado, comportamiento que genera la presunción de la comisión de delitos graves, los cuales fueron calificados por la Representación del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 09 de Junio de 2016 como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 61 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano DIERVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y ratificando en el escrito de Acusación presentado por esta representación Fiscal.

Las circunstancias de hecho bajo un estricto análisis, establece una fuerte presunción de que la conducta desplegada por el imputado se subsume al tipo penal establecido, delitos que valen la pena destacar, en virtud de la pena aplicable, en el Acto formal de imputación, es totalmente viable la solicitud como medida de coerción personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Siendo así, esta planteado en el Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.

En este sentido es de observar en el caso de marras que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, acredita suficientemente el periculum in mora, que se traduce en el contenido de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se vincula especialmente a la gravedad de los delitos y a la magnitud del daño, así como la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.

Dentro de este contexto se hace absolutamente necesario recordar los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, el cual establece condiciones que debieron ser comprobadas por el juez de control para que pudiese justificar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En tal sentido, el Tribunal A QUO esta obligado a analizar los requisitos previstos en los artículos in comento, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su existencia procesal; siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la victima, circunstancias que no se reflejan en el fallo del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, quien se apartó del hecho cierto de que los delitos perseguidos merecen pena privativa de libertad.

El Tribunal A QUO al realizar el cambio de calificación jurídica en la Audiencia Preliminar y al imponerle al imputado los medios alternativos a la prosecución del proceso este optó por la Admisión de Hechos y por tanto al imponerlo de la pena la misma por no exceder de los cinco años establecidos en la ley optó arbitrariamente por Revisar la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, sin tomar en cuenta la gravedad en este caso del daño causado.

Por otra parte, el tribunal de Control no previo o justifico adecuadamente las razones por lo que consideró procedente la Media sustitutiva de libertad, alejándose de las consideraciones normativas, tales como:

“Procedencia
Artículo 236….
(…)

Peligro de Fuga
Artículo 237….

(…)

Parágrafo Primero: ….

(…)

Parágrafo Segundo: …

Peligro de Obstaculización

Artículo 238….

Las normas antes señaladas no fueron previamente evaluados y asentidas por el Tribunal al estimar innecesario se mantenga una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pues no razono el desecho (sic) de los extremos legales citados, dictando una decisión débil.

Ahora bien, el Tribunal en su decisión dictada admite la Acusación Fiscal parcialmente, por considerar entre otras cosas allí descritas lo siguiente:

1.- Los Órganos de Prueba adolecen de los Requisitos del Manual Único de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas: y el mismo no mencionan de cuales adolecen.

2.- La acusación cumple escasamente las formalidades de forma porque debe tener la relación de tiempo, forma y espacio y esta claro en que en su exposición no se logró demostrar la relación del acusado con la culpa, por cuanto no se encuadró la conducta del imputado en algún tipo de dolo: situación que no es acertada por cuanto la representación fiscal en la calificación jurídica en la cual subsume la calificación descrita razonadamente las causas por las cuales estimó la procedencia de dicha acusación.

3.- Manifiesta que no se demostró con experticias e inspecciones ciertas circunstancias tales como, el exceso de velocidad, el estado de ebriedad, si el accionante efectivamente pudo haber previsto el hecho, entre otros: cabe destacar que la representación fiscal tomó entrevista a testigos presenciales del hecho y el órgano de investigación penal realizó las debidas investigaciones a los fines de dejar evidenciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurre el hecho.

(…)

…el Tribunal de Control no debió apartarse de la calificación jurídica aplicada y adecuarla al delito de Homicidio Culposo y desestimar el delito de Peculado de Uso, por cuanto quien aquí expone, considera que dicho juzgador incurrió en vicios en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, analizando los elementos de prueba, que fue promovida por el Ministerio Público y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el Juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.

…es evidente que el Juez de Primera Instancia estuvo facultado para proceder a dictar una calificación Jurídica provisional distinta al de la acusación fiscal, decidir acerca de las medidas cautelares, así como admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, según lo dispuesto en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, también se le dan límites a sus facultades pues se determinó que no se le estaba permitido analizar y valorar los medios probatorios, debido a que ello es materia de fondo correspondiente al Juicio oral, tal y como lo hizo en esta audiencia valorando los medios probatorios presentados, al manifestar que no existen en ellos elementos que consideren la procedencia de tal delito, los cuales deben ser probados en un debate oral y público en la etapa de Juicio.

(…)

En virtud de lo antes expuesto, resulta incongruente y hasta contradictorio afirmar la procedencia de una medida cautelar o sustitutiva de libertad para el imputado TOMAS YAIL DÍAZ ALIENDRES,…titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.857; de profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Benítez,…por cuanto mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de restituir una situación jurídica infringida dentro de una investigación, donde se realizaron las labores pertinentes en aras de recabar los elementos útiles y pertinentes a la acción punible del Estado representada en este caso por el Ministerio Público, presentando la acusación por los mismos delitos los cuales considera quien aquí expone esta ajustado a los elementos probatorios aportados.

En este sentido, resulta importante para esta Representación Fiscal, analizar los argumentos de hecho con fundamento a los cuales el órgano jurisdiccional emite el correspondiente pronunciamiento; sin embargo estos argumentos son inexistentes, creando un vacío en la decisión en virtud de la cual se ejerce el presente recurso.

Por los razonamientos antes expuestos, …ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de Apelación el cual se solicita sea admitido y declarado con lugar procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la decisión de fecha 19 de Julio del año 2016 dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Numero Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano.”



Por otra parte es importante señalar, pues de igual manera ha de resolverlo este Tribunal Colegiado, la circunstancia de la interposición de un recurso de apelación adicional en la presente causa, por parte de la Fiscal Provisoria de la misma Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico del Segundo Circuito Judicial de esta entidad, abogada ELVISMARY HERNÀNDEZ ALFONZO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, extensiòn Carúpano, en fecha 05 de agosto de 2016, mediante la cual procediò a realizar el cambio de sitio de reclusiòn del acusado de autos, a pesar de haber interpuesto recurso de apelación con efecto suspensivo, y encontrarse la causa en el tribunal de Alzada, considerando asì que el Tribunal A Quo actuaba fuera de sus atribuciones, y no tenìa la facultad para decidir sobre la solicitud presentada por la defensa privada con posterioridad a la sentencia dictada conforme al procedimiento de admisión de los hechos.


Es asì como a abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Carúpano, en su escrito de fundamentación de este segundo recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

Siendo la Oportunidad legal a que se contrae los Artículos 439 numeral 5, en relación con el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04 de Agosto del 2016, en beneficio del imputado TOMAS YAHIL DÍAZ ALIENDRES, titular de la cedula de identidad numero v-13.275.857, a quien el tribunal luego de celebrar audiencia preliminar el día 19 de julio del 2016, basándose en la valoración de pruebas, se aparta de la calificación fiscal y realiza una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y procede a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, y revisar la medida de privación judicial preventiva, y contra cuya decisión el Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el Ministerio Público que el tribunal a quo actuando fuera de sus atribuciones legales, procede a cambiar el sitio de reclusión del imputado antes identificado, encontrándose dicha causa en el tribunal de alzada, por decidir sobre el recurso ejercido por el Ministerio Público, violentando la jurisdicción penal ordinaria, dado que este tribunal en funciones de control, no tenia facultades para decidir sobre la solicitud presentada por la defensa privada con posterioridad a la sentencia dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que el Juzgador, se extralimita en sus atribuciones legales.

(…)

Finalmente esta Representación Fiscal, solicita que la presente APELACIÓN sea admitida y declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA A LA ABG. CRISSER G. BRITO MARTÍNEZ

Emplazado como fue el Abg. HÈCTOR ENRÍQUE GONZÁLEZ MALAVER, Defensor Público del ciudadano TOMÁS YAIL DÍAZ ALIENDRES, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Resulta, falso, de toda falsedad que LA RECURRIDA, haya cambiado la calificación jurídica, del hecho punible imputado al acusado, sin ajustarse a los requisitos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la revisión de las actas que conforman la presente causa; especialmente la acusación fiscal, el Fiscal del Ministerio Público, omitió establecer los fundamentos de su imputación y el establecimiento de los elementos de convicción que lo motivan; pues omitió indicar cuál fue, en el presente caso, la acción dolosa desplazada por mi representado para considerarlo responsable del delito de Homicidio Intencional Simple a Titulo de Dolo Eventual, la Vindicta Pública, durante el desarrollo del debate mantuvo una aptitud de total desprecio hacia el representante de la Víctima, el padre del hoy occiso Diorvis Cedeño, quien en varias oportunidades una vez que se le indico a mi defendido sobre los medios de persecución del proceso, manifestó que estaba consciente de los alcances de la admisión de los hechos por el DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, de igual manera mi defendido le participo de su voluntad de ayuda a la Víctima, el Ministerio Público pues hizo caso omiso, lo cual quedo plasmado en acta. Como ya quedo suficientemente explanado en mi escrito de oposición a la Acusación el cual corre inserto en la Causa signada con la descripción alfanumérica RP11-P-2016-2575, la recurrente sigue alegando que existen elementos de convicción, por lo que comparto el criterio del Tribunal A QUO, cuando señala que la acusación fue admitida pírricamente, por adolecer de tales elementos de convicción que den certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, pues el Ministerio Público no acredita la existencia de la presunción grave de peligro de obstaculización ya que ha sido criterio reiterado que tienen que ser actos concretos para demostrar que existe peligro de fuga, en este sentido, Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, No es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la sede judicial que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad o bien su libertad plena, extracto del Criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia para el año 2006, Ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte. Exp. N° 05-2366. Ahora bien Tal y como fue señalado por esta defensa en la audiencia Preliminar el Juez de Control esta Facultado para dictar una calificación Jurídica distinta a la presentada por el Ministerio Público en su acusación fiscal, decidir acerca de las medidas cautelares, así como admitir total o parcialmente la acusación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente pues determinar que la fase preliminar cumple una función depurativa, por lo cual me opongo a la pretensión del Ministerio Público de señalar el supuesto carácter contradictorio e incongruente de le medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a favor de mi patrocinado. Honorables Magistrados con ponencia de la Dra. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EXP. 11-0171. Señala que el acto conclusivo-acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- debe ser precedido de una investigación…

Así tenemos que el Código Orgánico procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, el cual de acuerdo a lo establecido pro la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en su decisión N° 565 del 22 de abril de 2005, es una de las formas de autocomposición procesal que a pesar de no esta incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Título IV del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso.

El referido procedimiento está contemplado en el Título IV del Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio oral y público y con la condena del acusado.

Resulta importante señalar que el procedimiento especial por admisión de los hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal “tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”.

Es en la fase intermedia donde se realiza por parte del juez, el examen preliminar de los medios de prueba, es decir, depura el procedimiento y ejerce el control sobre la acusación, en ese sentido la Sala, en su decisión N° 469, de fecha 3 de agosto de 2007, ha establecido:

(…)

El Juez, no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal Vigente), no implica la aceptación de la “calificación Jurídica que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.

Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”

Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria”..

En fundamento a lo expuesto solicito declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por LA ACCIONANTE y se Ratifique el fallo dictado por el Tribunal A QUO en fecha 19 de Julio de 2016, manteniéndose en consecuencia la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA A LA ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO

Emplazado como fue el Abg. HECTOR ENRÍQUE GONZÁLEZ MALAVER, Defensor Público del ciudadano TOMÁS YAIL DÍAZ ALIENDRES, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Honorables Magistrados, siendo que LA ACCIONANTE, impugna EL AUTO, alegando: Que el Tribunal A QUO, actuó fuera de sus atribuciones, procediendo a cambiar el sitio de reclusión del imputado, toda vez que dicha causa se encuentra en el Tribunal de Alzada, por decidir sobre el recurso ejercido por la ya referida representación Fiscal supuestamente violentando la Jurisdicción Penal Ordinaria, dado que el Tribunal en funciones de control, no tenía facultades para decidir sobre la solicitud presentada por esta defensa.

Resulta Falso, de toda falsedad que LA RECURRIDA, haya violentado la Jurisdicción Penal Ordinaria, puesto que mi representado sigue detenido, solo que lo hace en un sitio diferente al lugar donde originalmente se mantuvo privado de libertad. Dicha solicitud de cambio de reclusión fue ampliamente fundamentada, debido al grave estado de salud que lo aqueja en la sede de la Policía Estadal de Carúpano, Donde se le hacía imposible a sus familiares cumplir con el régimen de dieta impuesto por su médico tratante, pues como bien es sabido el lugar de rsidencia de mi representado y de sus familiares es en el Municipio Benítez, que si bien es aledaño al antiguo centro de reclusión tambien es sabido que dificulta producto de la situación del país (Trancas permanente y poca disponibilidad de unidades de transporte Público), el suministro de la alimentación y fármacos pertinentes. Aunado a ello ciudadanos Magistrados como bien es sabido estamos en presencia de una emergencia carcelaria en la Sede de la Policía Estadal del Municipio Bermúdez, producto del fuerte hacinamiento de privados de libertad, en virtud de que no tenemos un internado judicial en nuestra jurisdicción, lo que como hecho público y Notorio desencadeno un Motín por parte de los internos el día Sábado 03 de Septiembre del corriente año. Por todo lo antes expuesto que además tuvo su fundamento en el derecho a la salud, la cual constituye un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fundamento a lo expuesto solicito declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por LA ACCIONANTE y se Ratifique el Fallo dictado por el Tribunal A QUO en fecha 05 de Agosto de 2016, manteniéndose en consecuencia PRIVADO DE LIBERTAD EN LA SEDE DEL COMANDO DE POLICIA MUNICIPAL DE BENÍTEZ.
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

En fecha 19 de Julio de 2016, el Tribunal A Quo dicta sentencia fi8nalizada la Audiencia Preliminar, y publica dicta sentencia en fecha 04 de agosto 2016, y entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

… Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “viendo y observando los medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal; nos podemos dar cuenta que los mismos adolecen de las formalidades que requieren el manual único de procediendo de cadenas de custodia y de evidencias físicas, esto en razón de lograr determinar como fin único de la presente audiencia del control; tomando como referencia material y el control formal que se requiere en estos casos; de al explicación dictada en la audiencia preliminar por el Ministerio Público; ciertamente se puede obtener que la acusación cumple escasamente las formalidades de forma ya que en la misma debe dar a conocer a las partes del presente proceso la relación de tiempo, modo y lagar de los hechos, concatenados con el derecho en cuanto la relación de causalidad del tipo penal que quiera demostrar e imputar al acusado de autos y esta claro que en su exposición no se observó que al momento de calificar el delito de homicidio intencional simple a titulo de dolo eventual, lograr demostrar de forma fehaciente la relación entre la intención existente del hoy acusado, con la culpa al momento de cometer el techo punible que aquí se analiza y estudia, esta claro que de manera muy subjetiva plantea una sentencia que ciertamente esta en conocimiento de todas las partes que manejan el presente proceso en la que evidentemente se explica las condiciones necesarias para que se configure el delito de dolo eventual y efectivamente lo individualiza en tres grados y en cuya exposición no lo encuentra en ninguno de los tres tipos las circunstancia necesarias a los fines de poder evaluarse la acción ejercida por el Ministerio Publico, hecho que obliga a la representación del Tribunal; tener que analizar el hecho sin emitir opinión de fondo con fines de adecuar la calificación interpuesta por el Ministerio Público; respetando lo expuesto en los órganos de prueba promovidos por las partes; y las circunstancias esgrimidas afectivamente por las partes del proceso y en especial por lo expresado por el imputado y la victima en la sala, sobre los hechos y circunstancias de los supuestos narrados del hecho punible; que ciertamente no esta evidentemente prescrito, los cuales son de fecha reciente, que el imputado o acusado reconoce haber participado en el hecho pero no bajo las circunstancias que pretende demostrar la representación del Ministerio Publico, aun así que en la exposición del representante de la victima manifiesta; que si ciertamente que el señor Tomas causo el daño a su hijo pero mal podría el evaluar que fuera de manera intencional, no esta demostrado los supuestos órganos de prueba necesarios que orienten los supuestos necesarios que soporten probable certeza de la presente acusación; como es el supuesto de estado de ebriedad; experticia de mecánica y diseño del vehiculo actuantes en el siniestro; reconstrucción con su correspondiente levantamiento planimetrito que oriente las circunstancias que presume acreditar el Ministerio Público; u otro medio de pruebas que pudiera acreditar dicha circunstancia para logar obtener a futuro una condenatoria juicio oral y publico; fue negligente en no practicar las experticias necesarias para demostrar en todo caso el supuesto de exceso de velocidad y de punto de impacto y arrastre que pudiera determinar el supuesto esgrimido por la representación Fiscal: De igual forma no realizo una inspección técnica que pudiera demostrar el supuesto de que el vehiculo viniera sin luces o si el lugar carecía de iluminación suficiente para poder evitar de manera supuesta el accionarte el hecho que se le esta imputando, es decir, no logra demostrar la particular exista en el dolo por cuanto es indispensable que se demuestre la intención y no solamente la intención sino la capacidad del accidente de poder determinar que pudo haber previsto el hecho a futuro y poderlo haber evitado si hubiese actuado de manera consciente, es por lo que esta representación se separa y considera necesario ADECUAR el delito de previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 61 ultimo aparte del Código Penal y la sentencia de la sala constitucional Nº 90 del T.S.J, ponencia Magistrado Francisco Carrasquero en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA; al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, por cuanto si se observa las circunstancias que requieren el articulo 409 del Código penal, pudiera haber ocasionado el hecho punible que se estudia, y como ha bien se observa en la exposición del hoy imputado y que a bien se puede observar en los distintos órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Publico. En cuanto al peculado de uso, su fundamento implica en que debe cometerlo un funcionario publico, que a bien a fines de beneficio propio o de terceros, se aproveche de un bien publico que este bajo su dominio; es notorio; evidente que estamos en presencia de los supuestos de un hecho accidental; en la practica del ejercicio de sus funciones; dando buen y dominio de un bien publico confiado a los fines del ejercicio de sus obligaciones laborales; sin demostrar el Ministerio Público en la presente acusación el beneficio para el o terceros; solo podría señalarse su responsabilidad administrativa y civiles sobre los daños materiales causados al vehiculo de dominio publico, pero mal pudiéramos considerar que de la misma acción recaiga acciones penales; en consecuencia DESESTIMA el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto no llenan los supuestos requeridos en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y la representación del Ministerio Publico no demuestra elementos de convicción que acrediten órganos de prueba que oriente la configuración del delito de Peculado de Uso. Ahora bien, como han cambiado los supuestos de la calificación jurídica aquí señalada. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado de los medios alternativos de Procecusión del Proceso; como es el caso de por Admisión de los Hechos, y acuerdo reparatorio de conformidad con los artículos artículo 41 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES, quien expone: ofrezco la reparación del daño causado y Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido se le dio la palabra a la victima quien expone; que como podría reparar el daño causado y que requería de ayuda para pagar los gastos del funeral; y no querer tener que regresar al tribunal por que le afectaba mucho.- Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez y expone: escuchada la voluntad de las partes; y la respuesta de la victima de tener dudas de en cuanto la reparación del Daño causado; y el deseo del imputado de admitir los hechos, observando la magnitud de la entidad del daño causado a los fines del presente calculo de pena en el delito de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 409 de Código Penal; el cual establece como pena de prisión de seis (06) mese a Cinco (05) años; se tomara el limite superior el decir Cinco (05) de prisión; de conformidad a lo establecido en el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a cuya pena se le va a restar un tercio 1/3; de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y a ese tercio es equivalente a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código penal Venezolano. Ahora bien, como quiera que la pena impuesta no supera los CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y el mismo pudiera cumplir la misma estando en libertad, por no existir peligro de fuga u obstaculizando, tiene un domicilio conocido, y en los actuales momentos el centro de reclusión de nuestra jurisdicción se encuentra dentro de un plan de descongestionamiento y el mismo puede cumplir la pena impuesta estando en libertad; sometiendo al penado a una medida de menor gravedad que no ponga en riesgo la vida y la libertad; como principio fundamentales de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; es por lo que se ACUERDA revisar la medida de privativa judicial preventiva de libertad; por una menos gravosa e imponerlo de un régimen de presentación de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente Sentencia; todo ello en razón de la emergencia carcelaria y el alto grado de hacinamiento en el sitio de reclusión en la ciudad de Carúpano, y la condición de salud del Ciudadano, líbrese los correspondientes oficios y la correspondiente bola de libertad; es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representación del Ministerio publico, quien expone: esta representación fiscal escuchado las consideraciones relacionadas por este excelentísimo tribunal difiere de los mismos por cuanto considera que la acusación fiscal si cumple con los requisitos de forma establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Tribunal manifiesta que la misma cumple escasamente con las formalidades de forma y quien aquí expone considera que las indicaciones están dadas o están tocando el fondo de la acusación al decir que no existen inspecciones o medios de pruebas que permitan hacer constar las circunstancias del tipo penal de homicidio a titulo de dolo eventual ya que estos deben ser tocados en la fase de juicio oral y publico y no esta audiencia preliminar, tomando en consideración también, tanto los declarado por lo representa de la victima y el hoy acusado asimismo hay de haber notar y en su oportunidad se hará con la declaraciones de los funcionarios de transito Terrestre que el croquis realizado en el sitio del suceso es la inspección técnica de manera grafica para dejar constancia del lugar y condiciones donde ocurre un hecho, asimismo considera que no se puede desestimar el delito de peculado de uso porque efectivamente considera quien aquí expone en base a los fundamento si estaba cabiendo un mal uso de los bienes del estado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el recurso con efecto suspensivo en toda y cada uno de sus partes incluyendo el parágrafo único, en cuanto a la revisión de la medida privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Tomas…. Por una medida cautelar sustitutiva de libertad así como la decisión de cambio de calificación jurídica y solicito suspenda la decisión recurrida, reservándome el plazo establecido en la ley para interponer formalmente dicho recurso, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: me opongo al presente recurso de apelación con efecto suspensivo, incoado por la representante del Ministerio Publico, por considerar que el referido recurso es flagrante violatorio de los principios y garantías constitucionales, especificadamente el estado de libertad, como principio fundamental, asimismo hago saber al ciudadano Juez, que no puede una norma contenida en un Código, y en detrimento o perjuicio de un principio constitucional valorando así la llamada pirámide de Han Kensel, filosofo y jurista que bien explica la supremacía constitucional por encima de cualquier norma, reiterando pues que en uso de sus atribuciones ratifique la referida sentencia tomando pues los argumentos antes señalados, solicito copia certificada de la presente acta, es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra la representante de la victima, quien expone; Voy hacer una pregunta los daños que he tenido que pagar y los gastos que he tenido por la muerte de mi hijo eso no se paga? El señor Tomas me pidió disculpa y quiere pagar los daños; yo no soy nadie para perdonar porque de eso hay una justicia divina, cuando hable con la alcaldesa ella me ofreció una ayuda, ayer pase la tarde mal, a mi casa fueron varios abogados a decirme para excusar al señor porque tenían otros problemas y yo le dije que no, que de la muerte de mi hijo se iba a encargar dios y el Ministerio Publico, no se van a basar para otras cosas, yo no quiero dinero para comprarme cualquier cosa, sino para pagar los gastos que me ha generado la muerte de mi hijo, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: Si analizamos nuestra constitución Bolivariana de Venezuela entre sus principios fundamentales en su articulo 2 que Venezuela se constituye como un estado democrático; social, de derecho y de justicia, cuyo valores superiores se orienta a los valores de garantías juristas al ciudadano en cada una de sus actuaciones, respeto a la libertad y en consecuencia a la vida humana, prevaleciendo los derechos humanos para garantizar una justicia expedita y oportuna, quiero destacar a manera de reflexión ya que es evidente que desde el desarrollo del presente debate al igual que del desarrollo del termino de la investigación el Ministerio Publico; no tramito los medios necesarios que pudieran demostrar los fundamentos que intenta ilustrar; ni de manera procesal con los órganos de pruebas promovidas y mucho menos para dar soporte a la resulta de un futuro juicio oral y publico; considera quien expone que la calificación mas ajustada es la de Homicidio Culposo; a un así tomando en consideración la pena impuesta no amerita mantener a una persona privada de libertad; con faltos supuestos que en la definitiva pudieran denostar su pedimento; considero temeraria la acción interpuesta por el Ministerio Publico, el Estado Venezolano esta en un proceso de avanzada; donde el fin único no es privar a la gente de manera voluntariosa; sino con fines de su reinserción y de restablecimiento de su condición social como ciudadano, y de resarcir a la victima en su mayor expresión humana; violando los preceptos establecidos en los articulo 19 en cuanto a las garantía de los derechos humanos, el 21 de igualdad ante la ley, el articulo 43 entre los derechos civiles fundamentales como lo es la vida y la libertad de acuerdo a la Declaración Universal de Derechos Humanos 44; 49; 51; y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; de igual forma la violación de los establecido en el articulo 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica. Ahora bien, como quiera que la acción interpuesta por el Ministerio Público; obliga aun cuando no se comparta por esta representación; a tomar en consideración el efecto suspensivo señalado de conformidad a lo establecido en el artículo 430; y en consecuencia se ordena tramitar en presente recurso bajo las formalidades de ley, a los fines de esperar respuesta de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, quedado el ciudadano detenido hasta la resultas del referido recurso, señalando las partes que deberán hacer de manera oportuna los señalamientos de manera formal, Y así se decide. Se acuerdan las copias solicitadas instándose a las partes a la reproducción de las mismas. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En fecha 04 de Agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta sentencia y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

Visto los distintos escritos presentados en la presente causa por el ciudadano ABG. HECTOR ENRIQUER GONZALEZ MALAVER; en su condición de defensor privado del ciudadano TOMAS JAIL DIAZ ALIENDRE, plenamente identificado en autos; en donde se observa que en fecha 25; 26, y 28 del mes de julio y 02 de agosto del presente año 2016; solicita con revisión de medida; por una menos gravosa; en sus efectos cambio de lugar de reclusión, en razón de su delicada condición de salud; por estar padeciendo de Diabetes Melitus Tipo II; Hipertensión Arterial Sistemática y Gastritis Aguda; en consecuencia se acuerda analizar la presente solicitud en los siguientes términos:
ANTECEDENTES

“…el Ciudadano TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES, se encuentra detenido desde 08/05/2016; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 61 ultimo aparte del Código Penal y la sentencia de la sala constitucional Nº 90 del T.S.J, ponencia Magistrado Francisco Carrasquero en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…. y en audiencia preliminar de fecha 19/07/2016; se acordó adecuar la calificación del al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 Código Penal y desestiman el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto no llenan los supuestos requeridos en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y la representación del Ministerio Publico no demuestra elementos de convicción que acrediten órganos de prueba que oriente la configuración del delito de Peculado de Uso…. por cuanto se acoge al procedimiento por admisión de los hechos; se condeno a la pena una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, y se acordó la revisión de la medida por una menos gravosa e imponerlo de un régimen de presentación de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente Sentencia; el derecho de palabra la representación del Ministerio publico, quien expone: anuncio el recurso de efecto suspensivo; es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena tramitar en presente recurso bajo las formalidades de ley, a los fines de esperar respuesta de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, quedado el ciudadano detenido hasta la resultas del referido recurso, señalando las partes que deberán hacer de manera oportuna los señalamientos de manera formal,…”.

CONSIDERACIONES

Tomando a reflexión; que los supuestos iniciales han variado y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad,… y tomando en cuenta la sentencia; de La Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:

“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.

Considerando esta representación del tribunal tercero de control; que están cubiertos los extremos legales del artículo 1; 4; 9; 10; 12; 13; 83; 236; 250 y 264 Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes al control judicial y el debido proceso; en concordancia con el los artículos 2; 44; 49; 51; 83 y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en relación respeto a lo contemplado en los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); y tomando en cuenta la intervención del Centro de Reclusión Policial de la Ciudad de Carúpano “Generan Francisco Bermúdez” en Municipio Bermúdez; del estado Sucre; con fines administrativo y descongestionamiento del alto numero de detenidos; los cuales están siendo remitidos a los distintos Centro Policiales; a el objeto implementar las medidas de seguridad y defensa del establecimiento, este tribunal a los fines de dar respuesta a la presente solicitud se niega el cambio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; todo en razón que se encuentra bajo la condición de efecto suspensivo; anunciado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público; en contra de sentencia dictado en fecha 19 de julio del presente año 2016; de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en ocasión al requerimiento de establecer un lugar de reclusión distinto al Centro Policial “José Francisco Bermúdez”; se acuerda su solicitud, en razón que el referido Centro de Reclusión se encuentra intervenido con fines de descongestionar centro de carcelario; en ocasión al asilamiento de la población penal; y tomando en cuenta su patología clínica Forense que riela en autos; con fecha 19 de julio del 2016, referida por el Dr. Roberto Rodríguez; en su condición de Medico Forense; de esta jurisdicción; se estima conveniente acordar un lugar distintito como centro de reclusión; tomando en consideración a que los penados son trasladados a otros centros de reclusión de la jurisdicción, dependiendo el lugar de los hechos; en consecuencia se acuerda como nuevo Centro Judicial Preventiva de libertad; la sede de la Coordinación de la Policía Municipal “ Teniente Coronel Ramón Benítez”; de la Población del Pilar; Municipio Benítez del estado Sucre; donde permanecerá detenido a la orden de este despacho; en consecuencia se libre oficio a la Comandancia de Policía “José Francisco Bermúdez” del Municipio Bermúdez; en consecuencia líbrese los correspondientes oficiaos a los cuerpos policiales; con la respectivas boleta de privación judicial preventiva de libertad provisional; notifíquese al abogado solicitante; a la victima; al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico; a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal; así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nº 3 , del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se acuerda parcialmente con lugar la solicitud: en consecuencia se niega la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por una menos gravosa; por cuanto prevalece los fundamentos del efecto suspensivo accionado por el Ministerio Público; y se acuerda cambio del centro de reclusión Judicial del Ciudadano TOMAS YAIL DIAZ ALIENDRES, venezolano, natural de Santo Domingo, Municipio Benítez, de 41 años de edad, nacido en fecha: 04/12/1974, soltero, funcionario publico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.275.857, hijo de Rosa Aliendres y Tomas Díaz (F) y residenciado en: El Sector La Gloria, Vía Nacional Carretera Carúpano - El Pilar, casa S/N, cerca de la Cachapera La Esperanza, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 Código Penal condeno a la pena una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; de forma preventiva hasta tanto se tenga respuesta del recurso con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; de conformidad al articulo 430 de Código Orgánico Procesal Penal; para el Centro de Coordinación de la Policía Municipal “ Teniente Coronel Ramón Benítez”; de la Población del Pilar; Municipio Benítez del estado Sucre; donde se ordena la reclusión del Ciudadano en su condición de detenido a la orden de este tribunal; todo de conformidad a lo establecido en los artículos artículo 1; 4; 9; 10; 12; 13; 83; 236; 250 y 264 Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes al control judicial y el debido proceso; en concordancia con el los artículos 2; 44; 49; 51; 83 y 257;de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en relación respeto a lo contemplado en los artículos 7, 8 y 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); en consecuencia libre oficio a la Comandancia de Policía “José Francisco Bermúdez” del Municipio Bermúdez; de la presente decisión y los correspondientes oficio al nuevo centro de reclusión judicial Centro de Coordinación de la Policía Municipal “ Teniente Coronel Ramón Benítez”; de la Población del Pilar; Municipio Benítez del estado Sucre; donde se ordena la reclusión del Ciudadano en su condición de detenido a la orden de este tribunal; notifíquese al abogado solicitante; al penado; a la victima; al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico; a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal. Así se decide; Cúmplase.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de los escritos contentivos de los recursos de apelación interpuestos en esta causa, el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

Debemos iniciar el anàlisis de la presente sentencia recurrida, ubicàndonos en primer lugar, en la etapa del proceso penal en la cual se alegaron y analizaron los elementos de convicciòn y el contenido de la acusaciòn fiscal presentada en contra del acusado de autos, como es la Audiencia Preliminar, a los fines de un mejor entendimiento de lo que durante esta fase intermedia el legislador le ha atribuìdo al Tribunal de Control.En segundo lugar se ha de establecer de manera clara los lìmites en la actuación del juzgador en tan importante etapa del proceso, por cuanto de la misma se abrirà el camino hacia un juicio oral o no, de conformidad a la apreciación, a los aconteceres acaecidos en la misma.

En sentencia dictada por la Sala de Casaciòn Penal Accidental, de fecha 18 de abril de 2012, con la ponencia de la Magistrado YANINA BEATRIZ CARABÌN, la misma dejò sentado entre otros criterios lo siguiente: OMISSIS:
“ Asì tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentaciòn del acto conclusivo, en el presente caso con acusaciòn, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusaciòn interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusaciòn a travès del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta en su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusaciòn, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere al cumplimiento de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio pùblico su acusaciòn, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronòstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictarìa auto de apertura a juicio.”

Por otra parte y comulgando con el criterio antes citado, la Sala Constitucional en sentencia Nª 77 fecha 23 de febrero de 2011, y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lòpez, plasmò criterios entre los cuales podemos citar el siguiente:

OMISSIS: “Sobre este particular, debe señalarse que esta Sala, en sentencia Nª 1.676/2007, del 3 de agosto, la cual hoy se reitera, precisò el sentido y alcance de las citadas normas, a la luz del derecho de la defensa consagrado en el artìculo 49.1 Constitucional, estableciendo que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio solo podrà ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediaciòn, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serìan, por ejemplo, los juicios de imputaciòn objetiva y la imputaciòn subjetiva ( lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación ( sentencia 1676/2007, del 3 de agosto). En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración de lo injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y pùblico. Toda vez que es la fase natural del proceso para la recepciòn y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnatularizarìan los fines de esta importantìsima etapa procesal ( sentencia Nª 1676/2007)

Conjuntamente con estaos criterios antes citados, debemos trascribir el contenido del artìculo 312 ùltimo aparte del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual reza asì:

“ EN NINGÙN CASO SE PERMITIRÀ QUE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE PLANTEEN CUESTIONES QUE SON PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO”. ( Resaltado de esta Corte).

Precediendo entonces los criterios jurisprudenciales antes citados, hemos de revisar el contenido de la decisión recurrida, en cuyo contenido podemos evidenciar serias contradicciones y valoraciones de pruebas realizadas por el juzgado A Quo, asì como señalamientos concretos de circunstancias inherentes al escrito de acusaciòn fiscal presentado, que son considerados por quienes aquì decidimos, violatorios al orden procesal establecido, asì como al principio mismo de presunciòn de inocencia, para lo cual hemos de establecer los señalamientos siguientes de forma precisa, al respecto:

En la sentencia recurrida, podemos leer, como una vez que el tribunal escucha la intervención y planteamientos alegados por las partes procesales, emite entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:
OMISSIS:

” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “viendo y observando los medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal; nos podemos dar cuenta que los mismos adolecen de las formalidades que requieren el manual único de procediendo de cadenas de custodia y de evidencias físicas, esto en razón de lograr determinar como fin único de la presente audiencia del control; tomando como referencia material y el control formal que se requiere en estos casos; de al explicación dictada en la audiencia preliminar por el Ministerio Público; ciertamente se puede obtener que la acusación cumple escasamente las formalidades de forma ya que en la misma debe dar a conocer a las partes del presente proceso la relación de tiempo, modo y lagar de los hechos, concatenados con el derecho en cuanto la relación de causalidad del tipo penal que quiera demostrar e imputar al acusado de autos y esta claro que en su exposición no se observó que al momento de calificar el delito de homicidio intencional simple a titulo de dolo eventual, lograr demostrar de forma fehaciente la relación entre la intención existente del hoy acusado, con la culpa al momento de cometer el techo punible que aquí se analiza y estudia, esta claro que de manera muy subjetiva plantea una sentencia que ciertamente esta en conocimiento de todas las partes que manejan el presente proceso en la que evidentemente se explica las condiciones necesarias para que se configure el delito de dolo eventual y efectivamente lo individualiza en tres grados y en cuya exposición no lo encuentra en ninguno de los tres tipos las circunstancia necesarias a los fines de poder evaluarse la acción ejercida por el Ministerio Publico, hecho que obliga a la representación del Tribunal; tener que analizar el hecho sin emitir opinión de fondo con fines de adecuar la calificación interpuesta por el Ministerio Público; respetando lo expuesto en los órganos de prueba promovidos por las partes; y las circunstancias esgrimidas afectivamente por las partes del proceso y en especial por lo expresado por el imputado y la victima en la sala, sobre los hechos y circunstancias de los supuestos narrados del hecho punible; que ciertamente no esta evidentemente prescrito, los cuales son de fecha reciente, que el imputado o acusado reconoce haber participado en el hecho pero no bajo las circunstancias que pretende demostrar la representación del Ministerio Publico, aun así que en la exposición del representante de la victima manifiesta; que si ciertamente que el señor Tomas causo el daño a su hijo pero mal podría el evaluar que fuera de manera intencional, no esta demostrado los supuestos órganos de prueba necesarios que orienten los supuestos necesarios que soporten probable certeza de la presente acusación; como es el supuesto de estado de ebriedad; experticia de mecánica y diseño del vehiculo actuantes en el siniestro; reconstrucción con su correspondiente levantamiento planimetrito que oriente las circunstancias que presume acreditar el Ministerio Público; u otro medio de pruebas que pudiera acreditar dicha circunstancia para logar obtener a futuro una condenatoria juicio oral y publico; fue negligente en no practicar las experticias necesarias para demostrar en todo caso el supuesto de exceso de velocidad y de punto de impacto y arrastre que pudiera determinar el supuesto esgrimido por la representación Fiscal: De igual forma no realizo una inspección técnica que pudiera demostrar el supuesto de que el vehiculo viniera sin luces o si el lugar carecía de iluminación suficiente para poder evitar de manera supuesta el accionarte el hecho que se le esta imputando, es decir, no logra demostrar la particular exista en el dolo por cuanto es indispensable que se demuestre la intención y no solamente la intención sino la capacidad del accidente de poder determinar que pudo haber previsto el hecho a futuro y poderlo haber evitado si hubiese actuado de manera consciente, es por lo que esta representación se separa y considera necesario ADECUAR el delito de previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 61 ultimo aparte del Código Penal y la sentencia de la sala constitucional Nº 90 del T.S.J, ponencia Magistrado Francisco Carrasquero en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA; al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal en perjuicio de DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA.”

Ahora bien, de lo antes trascrito, podemos determinar separadamente los diversos pronunciamientos y juicios conclusivos a lo que el juzgador A Quo llegò y emitiò de manera conjunta en franca violación, en su mayorìa, a las atribuciones que le son dadas en tan importante etapa procesal.

En primer lugar, considerò, el incumplimiento de ciertas formalidades del Manual de Cadena de Custodia en relaciòn a los medios de pruebas promovidos por la representaciòn del Ministerio Pùblico, y tal como asì de igual manera lo considerò la parte recurrente, nada nos dijo en cuanto a cuàles normas se referìa, y tampoco con respecto de cuàles medios de pruebas se trataba.

En segundo lugar, estableciò que adolecià la acusaciòn fiscal de formalidades de formas, en cuanto considerò no informaba a las partes las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

En tercer lugar, valorò las pruebas promovidas que en su criterio no demostraban la ocurrencia o la presencia del elemento del dolo para la calificaciòn jurìdica por la cual se acusaba como lo era, el homicidio intencional simple a tìtulo de dolo eventual.

En cuarto lugar, estableciò segùn su criterio, las pruebas que debiò el ministerio pùblico evacuar u ordenar realizar, haciendo un señalamiento expreso de aquellas diligencias de investigación o medios de pruebas que no ordenò realizar, que no efectuò, como el de una inspecciòn tècnica que pudiera demostrar el supuesto de que el vehìculo viniera sin luces o si el lugar carecìa de iluminaciòn. ( vèase folios 148 y 149).
En quinto lugar, emitiò un pronunciamiento referido a la figura de la intencionalidad, con relaciòn de considerar que no demostrò el dolo indispensable para demostrar esa prevenciòn.

En sexto lugar, adecùo entonces la calificaciòn jurìdica, al de homicidio culposo, sin motivación alguna, desecho la calificación acusada de Peculado de Uso, una vez admitidos los hechos por el acusado de autos, procediò a revisar la medida privativa de libertad otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.; en contravención a toda norma establecida por el legislador al respecto.

Es decir, realizò un sìn fìn de actividades y pronunciamientos propios de la etapa procesal del juicio oral y pùblico, que no le estaban dadas, incurriendo con ello en francas violaciones, y exceso de atribuciones, con respecto a las cuales hemos de señalar lo siguiente:

Cuando leemos el artìculo 313 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, evidenciamos que el legislador penal en el mismo estableciò atribuciones al juez de control, en relaciòn a aquellas situaciones que detecte anormales o carentes de requisitos de procesabilidad, asì como los distintos pronunciamientos o decisión que puede dictar en cada caso en particular, relacionadas las mismas con lo que conste en autos, con los alegatos esgrimidos, expuestos y solicitados por las partes procesales.

Es asì que ante el criterio establecido por el juzgador de control en cuanto a que el escrito acusatorio fiscal cumple escasamente con las formalidades de forma, la norma antes señalada, prevè que ante estos defectos de forma, el Fiscal, en este caso, podrà subsanarlo de inmediato en la misma audiencia, pudièndo solicitar que èsta se suspenda, en caso necesario, para continuarla en el menos lapso posible.

Pero ademàs, ante la posición y criterio asumido por el juzgador de control, se presenta otra situación consecuencia de tal negaciòn , o de correcciòn de defecto de formas, o, de acuerdo a lo resuelto al final de la audiencia, ante el cambio de calificación jurìdica dada por el juzgador, y consecuencialmente una Admisión de Hechos, que se tramito erróneamente pues se procediò a una revisiòn posterior de medida sin que ello procediera, y màs grave aùn, una admisión de hechos con una calificación jurìdica distinta, con unas pruebas ofrecidas y una narración de los hechos incompleta, como lo adujo el juzgador de instancia; con carencia de motivación al emitir el pronunciamiento y pena, cuando la acusaciòn tenìa defectos de forma en cuanto, al modo, tiempo y lugar de los hechos, como el mismo juzgador lo dejò establecido .

Ofrecer pruebas no es otra cosa que promover, de allì que el Juez de Control tiene que calificar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, segùn corresponda, para ello debe hacer un análisis ademàs de la legalidad de las mismas, ello por cuanto no debe olvidarse que en nuestro proceso penal, existe la denominada libertad de prueba.

Cuando se revisa por esta Alzada el contenido del escrito cde Acusaciòn Fiscal presentado, el cual riela a los folios 81 al 94, puede leerse como en capitulo “I” denominado de los HECHOS, el Ministerio Pùblico explanò claramente la forma, modo, lugar, hora y forma como se suscitaron los hechos en el cual perdiera la vida el ciudadano DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA.

De seguidas hace una extensa determinación precisa de los elementos de convicción practicados y de las circunstancias que con ellos se fueron estableciendo y determinando, incluyendo el acta de defunción respectiva, complementando con el Precepto Jurìdico aplicable y una muy extensa exposición del por què, los motivos y razones de considerar la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con Dolo Eventual; concluyendo con el señalamiento de los medios de pruebas ofrecidos, y el señalamiento de su necesidad y pertinencia. Circunstancias estas que se compaginan con los requisitos exigidos por el legislador penal, en el artìculo 308 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Sabemos que la principal finalidad de la audiencia preliminar en el proceso es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el mèrito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al contradictorio.

Al unìsono de lo antes señalado, y aunque no puede negarse que el juzgador de control, està autorizado por el legislador penal, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurìdica de carácter provisional, distinta a la de la acusaciòn fiscal, pero debe expresar suscintamente, en el auto de apertura a juicio, de ser esa la consecuencia de tal cambio; y aùn sin serlo, los motivos en los cuales se funda y las razones por las cuales se aparta de dicha calificaciòn jurìdica de la acusaciòn, pero sin poder establecerse ni negarse, que esa atribución està limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, èsta solo puede ser dilucidada en el debate oral y pùblico, como en el caso de autos.

Lo antes dicho, conlleva a otra afirmación, en esta etapa del proceso que el juzgador no debiò entrar a valorar prueba alguna, pues esta funciòn le es dada exclusivamente al juez de juicio. Ello por cuanto aùn siendo la etapa denominada de filtro, de depuración del proceso llevado a cabo hasta ese momento, las atribuciones que le son conferidas por el legislador estàn tambièn claramente demarcadas, ello sin lugar a dudas, por cuanto el juzgador de Control en audiencia preliminar, debiò limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, y màs concretamente, sobre su tempestividad, su licitud, pertinencia y necesidad, incluso, podìa el mismo pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas si encontraba que alguna de ellas se encontraban viciadas de nulidad absoluta, màs no como lo hizo emitiendo pronunciamiento en torno al elemento subjetivo, intencional, doloso de la esencia del delito por el cual era acusado, sin que al mismo le precediera un debate de medios de pruebas, para establecer la verdad de los hechos acaecidos.

No obstante este señalamiento, podemos leer como en el presente caso, el juzgador A Quo se extralimitò en su apreciación con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico, sino que ademàs, se subsumiò y profundizò en la valoración del elemento ese subjetivo de la intencionalidad para inmiscuirse en la figura del dolo eventual, que solo era funciòn del juez de juicio, pues era imposible que de un solo plumazo pudiera en su criterio, desnaturalizar, eliminar, o conocer la intencionalidad o la conducta dolosa o no del sujeto activo, cuando no se estaba dando en esa oportunidad procesal contradictorio alguno, para asì poder cumplir con la finalidad del proceso, la cual no es otra que el establecimiento de la verdad. Con esta actividad conculcò clara y ampliamente el debido proceso contemplado en el artìculo 49 Constitucional.

Posterior a todos estos pronunciamientos emitidos por el Juzgador de Control, podemos leer como subsiguientemente, una vez adecuado la calificación jurìdica al del Homicidio Culposo , previsto y sancionado en el artìculo 409 del Còdigo Penal, el juzgador, procediò como es su deber, a imponer al acusado de autos de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, y èste de inmediato se acoge a lo preceptuado en el artìculo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es la denominada figura de Admisión de los Hechos

Sobre esta figura en particular, de la admisión de los hechos, se hace necesario, oportuno e imperante detenernos un poco màs en su estudio y anàlisis para lo cual este Tribunal Colegiado, requiere hacer las observaciones siguientes:

La Sala de Casaciòn Penal, mediante sentencia Nª 0075 de fecha 08/02/2001, precisò al respecto lo siguiente.

OMISSIS: “ La admisiòn de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde el tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurìdico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Còdigo Orgànico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la Repùblica; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultarà costoso”.

Ahora bien, veamos en detalle lo que ello significa, y el contenido implìcito en la norma misma, al respecto.

Artìculo 375 en su encabezamiento, Còdigo Orgànico Procesal Penal, nos dice.

“ El procedimiento por admisión de los hechos tendrà lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusaciòn, hasta antes de la recepciòn de pruebas”. ( resaltado de esta Corte).

Es decir, que los hechos que se admitan, es necesario que los mismos sean congruentes con los hechos acreditados, asì con las pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admita los hechos, de revisar los autos”. ( Sentencia Sala de Casaciòn Penal, de fecha 09 /06/2005).

El artìculo up supra citado y trascrito el contenido de su encabezamiento establece, sin lugar alguna a duda, a interpretación distinta a lo allì establecido que, la declaraciòn voluntaria de admitir los hechos, se harà una vez admitida la acusaciòn, sea esta la del Ministerio Pùblico, sea èsta la contenida en una querella.

Es decir, los hechos que se solicitan se admitan deben ser los contenidos en la acusaciòn formal, de suerte que no pueden incluirse otra clase de hechos distintos a los de la acusaciòn. De allì la importancia de que el juez de Control revise la congruencia entre los hechos acreditados y que tengan elementos de convicción sòlidos con los hechos que admite el acusado.

En el caso que nos ocupa, no fue ello lo que aconteciò para que procediera la admisión de los hechos, pues en primer lugar el juzgador asentò existir en el escrito de acusaciòn un escaso cumplimiento de los requisitos formales de la misma, en cuanto a tiempo, modo y lugar de los hechos.

En segundo lugar, algo màs grave aùn sucediò: no se lee en el contenido de la sentencia recurrida que el juzgador de Control haya hecho un pronunciamiento con respecto al escrito de acusaciòn fiscal, referido èste en cuanto a su admisión o no, a su admisión total o parcial, ello fue omitido totalmente; simplemente ante el exceso de pronunciamientos a los que ya se han hecho expresos señalamientos en el contenido de esta sentencia, ADECÙO la calificación jurìdica a los hechos, en Homcidio Culposo, e instruyò al acusado de los medios alternativos de Prosecuciòin del Proceso. Es aquì donde cabe la pregunta : “ acusado? Acusado de què, y por quièn?

Pero toda esta situación fuera de contexto legal, no se detuvo allì. Una vez que se admitieran unos hechos, que indudablemente no fueron los contenidos en la acusaciòn fiscal, que se impusiera una pena menor a cinco (05) años de prisiòn, consecuencia de esa admisión, el Tribunal A Quo, procediò a la REVISIÒN de la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD e imponer una MEDIDA MENOS GRAVOSA.

Aùn cuando en el contenido de la sentencia recurrida no se señala norma alguna para el ejercicio de esta revisiòn de medida, dicha figura procesal està subsumida en el contenido del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en el cual el legislador nos habla y asì se refiere, a la figura del “ IMPUTADO O IMPUTADA”.

Lo antes señalado significa que la revisiòin de la medida se refiere, a la revisiòn de la “MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”; pero en el caso que nos ocupa, resulta obvio que la misma no tiene cabida, toda vez que le han precedido:

1.- La falta de pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la acusaciòn fiscal.

2.- Un cambio de calificación jurìdica por parte del juzgador A Quo.

3.- Una admisión de hechos, sin la admisión previa de la acusaciòn fiscal.

4.- UNA IMPOSICIÒN DE PENA. Circunstancia èsta que coloca al inicialmente denominado “ imputado”, como “ condenado”.

Es decir, consecuencia de todos los aconteceres antes señalados y los pronunciamientos emitidos en la decisión de la cual se recurre, hemos de citar lo precisado por la Sala Constitucional de nuestro Màximo Tribunal de la Repùblica, en sentencias Nºs 438 de 22/03/2004; 1.417 de 30/06/2005, y 452 de 10/03/2006, en las que se precisò entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ El propio ordenamiento legal ofrece una vìa judicial preexistente como un mecanismo correcto y expedito, como lo es: la revisiòn de la medida de coerciòn personal decretada, la cual, el imputado o su defensa, tienen la posibilidad de solicitar las veces que lo consideren pertinente. Es tal y como lo ha sostenido esta Sala en numerosas sentencias, se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como la vìa idònea para restituir o reparar situaciones jurìdicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.” ( Sent. Sala Constitucional Nº 116 de 25/02/2011. Resaltado de esta Corte).”

De manera que sin lugar a dudas no es la situación acaecida en la presente causa, toda vez que al ciudadano: TOMÀS YAIL DIAZ ALIENDRES, quien admitiò unos hechos, el juzgador A Quo le impuso de una pena de tres años, cuatro meses de prisiòn, su cualidad dentro del proceso, pasaba a ser el de condenado, ya no imputado. No se trata ya, de la revisiòn de una medida de privación preventiva de libertad, la cual està permitida; se trata ya de la imposición de una pena, y la cual corresponde al Tribunal de Ejecución el continuar con su conocimiento y reglamentación. Su privación de libertad es consecuencia de la imposición de una pena, y el mismo en estos casos, deberà continuar privado hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario, pues en estos casos como lo indica su misma denominaciòn: LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD”.

Y algo màs antes todas las decisiones arribadas, tanto por el Tribunal de la causa, como por el imputado mismo, y como consecuen cia de la ADMISIÒN DE LOS HECHOS que se produjo, en los tèrminos que han quedado plasmados en el contenido de esta decisión, cesò la vigencia del principio de Presunciòn de Inocencia.

Es asì que por todas las razones, y argumentos que anteceden, considera esta Alzada al respecto que ha de ser declarado CON LUGAR, debièndose en consecuencia ANULAR la decisiòn recurrida, ORDENÀNDOSE la fijación y realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Tribunal y Juez distinto a aquèl que dictara la decisión recurrida. Y ASÌ SE DECIDE.

En cuanto al segundo de los recursos interpuesto, tambièn por el Ministerio Pùblico, està referìdo al cambio de sitio de Reclusiòn del ciudadano TOMÀS YAIL DÌAZ ALIENDREZ, considerando la recurrente que el Tribunal A Quo, actuò fuera de sus atribuciones legales, cuando alega, que la causa se encontraba en el tribunal de alzada.

Al hacerse la revisiòn de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente para el dìa 19 de Julio de 2016 como ha venido quedando corroborado en el contenido de la presente decisiòn, se ha evidenciado se interpuso en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por parte del Ministerio Pùblico, un Recurso de Apelaciòn con efecto suspensivo, consecuencia de la decisiòn emitida por el órgano jurisdiccional actuante en dicha oportunidad procesal.

Es necesario recordar que la interposición del recurso de apelación contra una sentencia con caràcter de definitiva, como ocurre en el caso que nos ocupa, tiene como finalidad impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal, contenido en la sentencia definitiva, su conocimiento por el tribunal Ad Quem suspende los efectos de la decisión impugnada.

De igual manera una vez interpuesto recurso de apelación se iniciarà el còmputo de los lapsos procesales preclusivos para dar contestación al mismo, y con un plazo perentorio posterior a ello, deberà sin dilaciòn alguna , el tribunal A Quo remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que sea aquella quien lo decida, lo antes descrito se subsume en lo establecido en el artìculo 446 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Es decir, deja el juzgador A Quo una vez presentado recurso de apelación, de tener injerencia, atribuciones y facultades para emitir algún pronunciamiento relacionado con dicha causa, sentencia, o auto alguno, pues el àmbito de su competencia ha concluìdo, tan solo le queda tramitar dicho acto recursivo y remitir a la Alzada las actuaciones correspondientes, sin dilaciòn alguna.

No obstante estas consideraciones, podemos leer como en fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal A Quo dicta “SENTENCIA INTTERLOCUTORIA DE CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÒN” , y asì consta y riela a los folios 180 al 185 de la pieza principal de las actuaciones remitidas a esta Alzada, en la cual Niega el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto dse encuentra bajo la condiciòn de efecto suspensivo, pero si establece un lugar de reclusiòn distinto al Centro Policial Josè Francisco Bermùdez”, y establece como nuevo Centro Judicial Preventiva de libertad, la sede de la Coordinación de la Policía Municipal “ Teniente Coronel Ramòn Benìtez” de la Población del Pilar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

En el presente caso, se observa para la fecha del 31 de agosto del 2016, el Juzgador A Quo ordena la pràctica por secretarìa del còmputo de audiencias transcurridas desde el dìa 19/07/2016, fecha en la cual dicho tribunal condenò al acusado TOMÀS YAIL DIAZ ALIENDRES( folios 200 y 201).

De igual manera en esa misma fecha que antecede, dictò el Tribunal A Quo auto ordenàndo remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones como se evidencia al folio 202 de la pieza principal remitida a esta Alzada; lo cual ocurre, de acuerdo al contenido del folio 203, en el cual riela oficio signado con la nomenclatura 3C-16674-2016, de fecha 8 de septiembre de 2016, mediante el cual se remitìa el asunto original y los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Pùblico,

De manera que consideran quienes aquì deciden, que el Juez A Quo ciertamente actuò extralimitàndose en sus funciones, cuando luego de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, acuerda sin embargo, cambiar el sitio para reclusiòn del acusado de autos..

Es asì como al respecto considera este Tribunal Colegiado que este segundo recurso de apelación interpuesto, ha de ser declarado CON LUGAR por cuanto le asiste la razòn a su impugnante. Y ASÌ SE DECIDE.


No obstante el pronunciamiento que antecede, en cuanto a la actuación del Tribunal de la causa, a los fines de cambiar el sitio de reclusiòn del acusado de autos, este Tribunal Colegiado considera, una vez realizado el análisis y revisiòn de las solicitudes y motivos esgrimidos por la defensa del mismo, como el escrito que riela al folio 98 con informe Mèdico respectivo, el cual riela al folio 99. Asì mismo Informe Mèdico practicado al acusado de autos por el Mèdico Forense Dr. Roberto Rodríguez, signado con la Nomenclatura Nº 9700-226 0663, fechado 16 de julio de 2016, el cual riela al folio 160; aunado a todo ello, y por cuanto el Centro Policial “JOSÈ FRANCISCO BERMÙDEZ”, se encuentra congestionado como centro carcelario, con un grave hacinamiento de población penal, y sobre todo tomàndose en cuenta la patología clìnica presentada por el paciente de autos, referida por el Mèdico Forense Roberto Rodríguez, de la jurisdicción de la ciudad de Carúpano, y en atención al Derecho a la Salud que le asiste, esta Corte de Apelaciones, considera la procedencia de acordar y ordenar el cambio de sitio de reclusiòn, a la sede de la Coordinación de la Policia Municipal “ Teniente Coronel Ramòn Benìtez”, de la Población del Pilar, Municipio Benìtez, del estado Sucre. Y ASÌ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelaciòn interpuestos por las abogadas: CRISSER G. BRITO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Séptima del Segundo Circuito del Estado Sucre sede Carúpano, contra decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano TOMÁS YAIL DÍAZ ALIENDRES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano DIORVIS RAFAEL CEDEÑO MOLINA, a cumplir la pena definitiva de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, acordando revisar la medida privativa de libertad por una menos gravosa e imponiéndole un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre; asì como el recurso de apelaciòn interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÀNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano. SEGUNDO: Se ACUERDA el cambio de sitio de reclusiòn del acusado de autos. TERCERO: Como consecuencia de lo antes decidido, SE ANULAN las decisiones recurridas, y se ORDENA la fijación y realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal y un Juez distinto al que dictara la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Se comisiona y asì se autoriza al Tribunal A Quo a practicar las Notificaciones de las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
El Juez Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,


Abg. LUÌS BELLORÌN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUÌS BELLORÌN MATA.


Lem./ CCYF

Exp. 2016-552