REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000479
ASUNTO : RP01-R-2016-000479


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS MARCANO BOLAÑOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 35.904, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDITO RODRÍGUEZ GUILARTE, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 15.596.924; contra la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano; mediante la cual declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANDER ALBERTO VERA RODRÍGUEZ (OCCISO).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se puede observar que el recurrente no sustenta su escrito recursivo en alguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su escrito lo siguiente:

“(…) OMISIS
En fecha 12 de agosto del año 2016, este tribunal dicto decisión decretando sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad presentada por la defensa privada del imputado, fundamentada entre otros particulares, en lo siguiente:
En el particular SEGUNDO cursante al folio cien (100) de la decisión, la ciudadana Juez señalo:
“ De la revisión que se hiciera al sistema juris 2000, se evidencia que la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presento Acusación en el presente asunto en fecha 8-08-2016, lo cual puede corroborarse en la hoja del comprobante de recepción que se encuentra firmada y con sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos físico del expediente…”
En el párrafo siguiente del particular TERCERO cursante al folio cien (100) de la decisión, también la Juez señalo:

“ En consideración de la antes expuesto, se deja constancia del tiempo transcurrido desde el día siguiente a la fecha de la decisión dictada por este tribunal, oportunidad en que se impuso la medida de coerción personal al imputado, a saber el 23/06/2016, en la audiencia de imposición de la orden de aprehensión y presentación, hasta el día 8/8/2016, transcurrió el lapso de 46 días consecutivos…”

En virtud de las consideraciones arriba señaladas, que sirvieron de base para que la ciudadana Juez decidiera sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad, la defensa privada, APELA DE LA DECISIÓN (sic) por las razones siguientes:

La ciudadana Juez, ha señalado en el particular SEGUNDO de la decisión, lo que consta en hoja de comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Carúpano; sin embargo, NO HIZO (sic) mención de otras situaciones que se evidencian en la misma hoja de comprobante de recepción, que crean dudas razonables en la defensa del imputado; siendo la primera de ellas:

1ra.-) Se observa en la referida hoja de comprobante de recepción, dos (02) sellos húmedos distintos en la referida hoja, uno donde firma el funcionario receptor de la unidad, con su media firma, y el otro al final de la hoja, con las siguientes características: RECIBIDO, 09 AGOSTO 2016, 9:00 AM, (sic) con una media firma.

2da.-) Se observa en la hoja de comprobante de recepción, que la presentación del escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se hizo a las 6:02pm, fuera del horario de trabajo de los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal de Carúpano, que es hasta las 3:30 pm.

En relación a esto, la defensa trae a colación el sello húmedo estampado en la parte infine del último folio del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, folio (85); porque presenta dudas con la hoja de comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal de Carúpano, con relación al funcionario receptor, que estampo la fecha: 08-08-2016, la hora: 5.35 pm, y la media firma en tinta roja, en el último folio del escrito acusatorio de la Fiscalía del Misterio Público, cursante al folio ochenta y cinco (85), NO HIZO LO MISMO (sic) en la hoja de comprobante de recepción de documentos, ya que el funcionario señalo en la referida hoja, entre otras cosas, que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 08-08-2016, a las 6:02 pm, y la media firma se hizo en tinta azul, que no es la misma media firma que aparece en el último folio del escrito acusatorio de la Fiscalía del Ministerio Público.

Por ellos, es que recurro en apelación, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, porque las distintas situaciones que se evidencian en entre el sello fechado 08-8-2016, hora 5:35 pm, con la media firma en tinta roja, con la media firma en tinta roja, estampada en el último folio del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cursante al folio ochenta y cinco (85); y la hoja de comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal de Carúpano, cursante al folio ochenta y seis (86), que indica la fecha 08-8-2016, hora 6:02 pm, con una media firma en tinta azul, que refleja que no es el mismo funcionario receptor, y la evidencia de dos (02) sellos húmedos, uno estampado en las palabras de funcionario receptor y el otro que indica RECIBIDO(sic) con fecha 9 agosto 2016, hora 9:00 am y una media firma en tinta azul, crean dudas razonables y hace SOSPECHOZA (sic) la tramitación de presentación del escrito de acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la fecha que indica la hoja.

Por otro lado, es importante destacar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de Cumaná del Estado Sucre, que lo señalado por la ciudadana Juez, en el particular TERCERO de la decisión, no se ajusta a la realidad, por cuanto el computo de los días transcurrido hasta la presentación del acto conclusivo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, son cuarenta y siete (47), porque el funcionario receptor de la Unidad de Receptor y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal de Carúpano, estampo en la hoja de recepción de documentos, un sello húmedo con las palabras: RECIBIDO, (sic) 9 agosto 2016, 9:00 am, a pesar de que señalo en la misma hoja de recepción de documentos, la fecha 8 de agosto de 2016, hora 6:02 pm.

En ese orden de ideas, se tiene como evidencia clara y precisa de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento la Acusación en la presente asunto, posterior al vencimiento del plazo de los cuarenta y cinco (45) días continuos, es decir, en fecha 09 de agosto de 2016, a las 9:00 de la mañana, tal como consta en la hoja de comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal de Carúpano, cuando el funcionario receptor estampo en la hoja, un sello húmedo con las palabras: RECIBIDO (sic), 09 agosto 2016, 9:00 am; ya que si aplicamos una simple operación matemática, se obtiene que contando a partir del día 23/06/2016, fecha en la que el Tribunal decreto la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, que los días continuos transcurridos, por tratarse de la Fase Preparatoria, son los siguientes: 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de junio; 01, 02 03, 04, 05, 06 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, de julio de 2016 y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de Agosto de 2016, cuyo recuento permite inferir que el día 45, era el día lunes 08/08/2016, último día para presentar el acto conclusivo, pero NO LO HIZO (sic) el Fiscal del Ministerio Público ese día, sino el día martes 09 de agosto de 2016, a las 9:00 de la mañana, produciendo así, un DECAIMIENTO (sic) de la medida de Privativa de libertad que pesa en contra de mi defendido RICARDITO RODRIGUEZ GUILARTE, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, la Fiscalía del Ministerio Público, presento el escrito de acusación en forma extemporánea, produciendo la preclusión del lapso, el cual es de estricto cumplimiento para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal O EL SOBRESEIMIENTO, COMO ACTOS CONCLUSIVOS, SALVO QUE SE HAYA OTORGADO UNA PRÓRROGA AL (sic) Ministerio Público, caso en el cual, vencida ésta sin que se cumpla con dicha consignación del acto conclusivo, el imputado quedará en libertad, conclusivo, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como se desprende del contenido de los artículos 236 del texto adjetivo penal.

PETITORIO

Por todo lo antes expuestos la Defensa Privada, solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, que REVOQUE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL 1.ero. DE CONTROL PENAL (sic), y en consecuencia decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de LIBERTAD(sic) que pesa en contra de mi defendido RICARDITO RODRIGUEZ GUILARTE, asimismo, la libertad de mi defendido, porque la representación fiscal no presento en el plazo de los cuarenta y cinco (45) días consecutivos, el ACTO CONCLUSIVO (sic), sino en fecha 09 de agosto de 2016, a las 9:00 de la mañana, tal como consta en la hoja de comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal de Carúpano, cuando el funcionario receptor estampo en la hoja, un sello húmedo con las palabras: RECIBIDO (sic), 09 agosto 2016, 9:00 am, produciendo así la preclusión del lapso procesal privado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, principio que existe dentro de los elementos de un debido proceso previsto por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.(…)”

Debe este Tribunal Colegiado señalar, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en alguno de los numerales establecidos en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el presente Recurso de Apelación contra la sentencia recurrida, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, en virtud que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo que corre inserto a los folios ciento veintitrés (123) y folio ciento veinticuatro (124) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS MARCANO BOLAÑOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 35.904, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDITO RODRÍGUEZ GUILARTE, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 15.596.924; contra la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano; mediante la cual declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANDER ALBERTO VERA RODRÍGUEZ (OCCISO). Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA