REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000061
ASUNTO : RP01-R-2016-000061
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos XAVIER JESÚS BRAZÓN GUERRA y ESTIVENSON JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-16.061.927, y V-17.624.862, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en perjuicio de KATHERINE CECILIA FRANCO OLIVEROS; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL CARLOS PECORA LEÓN; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
La apelante hace referencia a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los tres supuestos de la referida norma, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma.
Menciona además que en el numeral 2 de la norma antes descrita, se establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considerando la defensa que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que su representado es autor o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal; los cuales fueron estimados el tribunal, como suficientes para llenar el referido requisito, e indica que, no son suficientes en el caso que nos ocupa, razón de las siguientes consideraciones :
En primer lugar expresa que el procedimiento se inicia, según el Ministerio Público con los elementos siguientes: 1.- Trascripción de la novedad, de fecha 06/12/2015, suscrita por el funcionario Cristhian González, adscrito al C. I. C. P. C. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06/12/2015, suscrita por los funcionarios Álvaro Gómez y José Maestre, adscritos al C. I. C. P. C. 3.- Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 1646, de fecha 07/12/2015, suscrita por los funcionarios José Maestre y Álvaro Gómez, adscritos al C. I. C. P. C. 4.-Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 01645, de fecha 07/12/2015, suscrita por los funcionarios José Maestre y Álvaro Gómez. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 06/07/2015, rendida por el ciudadano Ángel Pécora, ante el C. I. C. P. C. 6.- Reconocimiento Legal N° 0489 de fecha 07/12/2015, practicado por el funcionario José Maestre, adscrito al C. I. C. P. C. 7.-Memorandum N° 9700-0226-2116 de fecha 07/12/2015, suscrito por la Inspectora Maria Herrera, adscrita al C. I. C. P. C. sub. Delegación Carúpano, 8.- Memorandum N° 9700-0226-5527 de fecha 07/12/2015, suscrito por el Comisario Jefe Manuel Rosendo Yánez, adscrito al C. I. C. P. C., sub. Delegación Carúpano, 9.-Memorandum N° 9700-0226-5528 de fecha 07/12/2015, suscrito por el Comisario Jefe Manuel Rosendo Yánez, adscrito al C. I. C. P. C., sub. Delegación Carúpano; 10.- Memorandum N° 9700-0226-5438 de fecha 07/12/2015, suscrito por el Comisario Jefe Manuel Rosendo Yánez, adscrito al C. I. C. P. C. sub. Delegación Carúpano; 11.- Memorandum N° 9700-0226-2116, de fecha 07/12/2015, suscrito por el Comisario Jefe Maria Herrera, adscrito al C. I. C. P. C. sub. Delegación Carúpano; 12.- Memorandum N° 9700-0226-5436 de fecha 07/12/2015, suscrito por el jefe Manuel Rosendo Yánez, adscrito al C. I. C. P. C. sub. Delegación Carúpano; 13.- Memorándum N° 9700-0226-5436 de fecha 07/12/2015, suscrito por el Comisario Jefe Manuel Rosendo Yánez, adscrito al C. I. C. P. C. sub. Delegación Carúpano, entre otros.
Y en segundo lugar, señala la recurrente que tal y como fuera declarado por sus representados, alegado por ella en sala; y revisadas como fueron las actas que conforman la causa principal, se puede evidenciar que el caso de marras imperó un estado de necesidad, un temor fundado y peligro inminente lo cual hizo que los imputados en el ejercicio de sus funciones, reaccionaran de la manera como quedó plasmado en actas, que si se toma en consideración la fecha, hora y lugar de cómo ocurrieron los hechos, se observa la actuación fáctica en el cual acontece una elección nacional a las 11:00 de la noche, en una zona declarada de seguridad como lo es el Aeropuerto de Carúpano, que sus representados en aras de garantizar la completa normalidad y al ver una situación presuntamente irregular en el vehículo descrito en la presente causa, aunado a las declaraciones de la víctima que manifestó que las motos que vio llegar, tenían las cocteleras encendidas, indicando desde el momento en que llegó al hospital de manera muy clara que los autores del presunto hecho eran funcionarios policiales, es criterio de la defensa, que la víctima siempre estuvo conciente de toparse con funcionarios policiales, no acatando la voz ni el llamado que le hicieron los mismos, por lo que evidentemente a los imputados le surgió un temor fundado, al lanzarle la víctima el vehículo hacia sus personas.
Por último alega, reafirmando su oposición a la medida preventiva de privación de libertad, que no fue cumplido en el presente caso, el extremo previsto en el numeral 2° del artículo 236 del texto adjetivo penal, mencionando la defensa que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el caso de marras como ya se mencionó, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios, y manifiesta que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que no esta acreditado en el presente caso, ya que al analizar detalladamente las actas que conforman el asunto, se desprende que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; manifiesta que no se puede hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, asimismo alega que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro; y que la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, principio consagrado en la norma objetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, y en su lugar solicita se decrete a favor de su representado, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, Fiscal adscrita a dicho Despacho, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“(…) En el presente procedimiento, se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, para que ninguno de sus actos puedan ser atacados de nulidad, por cuanto estas actuaciones fiscales o diligencias judiciales de este procedimiento no han ocasionado ningún perjuicio a las partes intervinientes, dado que se han observado todas las formas procesales. El imputado ha tenido el derecho y se le ha respetado el derecho a estar asistidos o representados por abogado u abogados, que han ejercido a plenitud su derecho a la defensa técnica, es decir a todo lo concerniente a su intervención, asistencia y representación. En ningún momento se ha realizado actos que impliquen inobservancias o violación de derecho o granarías fundamentales previstos en el Código orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o cuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera en el presente procedimiento, se ha respetado el debido proceso y los imputados han tenido acceso desde la fase preparatoria hacer uso de su derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Igualmente hago del conocimiento de esta Corte de Apelaciones, que estamos en presencia de un delito que ataca el derecho a la vida, la paz social, el poseer un arma de fuego legalmente por ser funcionario no le da derechos a estos a utilizar a su libre albedrío, este tipo de conducta en nuestra sociedad lamentablemente se esta volviendo común, debido a la descomposición social y perdida de valores, por lo que no puede existir impunidad para este tipo de delitos, y el Estado venezolano, tiene el deber de garantizar y proteger a los ciudadanos e instituciones de sus vidas, propiedades, bienes y valores.
Se evidencia de los autos que los imputados en la presente causa, se les respetaron y se le siguen respetando todo sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron leídos y firmados por los mismos en forma libre de todo apremio y coacción, prueba de ello corre inserto en autos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que de la decisión dictada en fecha 10-12-2015, está ajustada a derecho, cumpliéndose con el debido proceso, y el derecho a la defensa, y con todas las garantías constitucionales y legales previstas en la Legislación Venezolana vigente.
Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte de
Apelaciones del Estado Sucre, en la presente causa estamos en presencia de delitos que atentan contra el derecho fundamental e la vida. Aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la decisión, y han sido incorporados al proceso conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la fundamentación de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumple con todos los supuestos establecidos el (sic) articulo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la conducta de los imputados identificados plenamente en las actas encuadra típicamente en el supuesto contenido en la norma como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FFUTILES E INNOBLES, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la occisa KATHERINE CECILIA FRANCO OLIVEROS, y por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN , Previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el articulo (sic) 80 ejusdem, en perjuicio de ANGEL (sic) CARLOS PECORA LEON (sic), así como por los delitos de AGAVILLAMIENTO, Y USO INDEBIDO DE ARMA OPRGANICA (sic) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de que se configura el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiere imponerse, la magnitud del daño causado, por que en este caso uno de los daños causados es irreparable, como lo fue quitarle la vida a un ser humano, que se encontraba tranquila departiendo (sic) con su pareja, igualmente daño a la Institución Policial a la cual pertenecen. Aunado al comportamiento de los imputados que al ocasionar este hecho, no fueron capaces de auxiliar ni siquiera notificar de dicho hecho a su comando, a los fines de exponer lo sucedido. Asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto los imputados en el presente caso son funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aun cuando se encontraban a la orden del Alcalde del Municipio Bermúdez como sus escoltas, y esto podría de alguna influir para destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción, y los testigos, víctimas, expertos, y funcionarios actuantes se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación, la verdad y la realización de la justicia.
Por consiguiente, los hechos que generaron la presente causa y los medios de pruebas recabadas en el presente casos son elementos suficientes para que esta Representación Fiscal, proceda a tipificar la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como delitos GRAVES, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para establecer que los imputados son coautor o responsables de los delitos precalificados por el Ministerio Público, y por lo tanto ajustado a derecho (…)”
Finalmente, la representante Fiscal solicitó se declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto, ratificándose la decisión de fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano; cursante a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos dieciocho (218) del anexo, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: ESTIBENSO JOSE (sic) MARQUEZ (sic) GARCIA (sic), XAVIER JESUS (sic) BRAZON GUERRA, JESUS (sic) ENRIQUE MILLAN (sic) LONGART, y EDUARDO RAFAEL MILLAN (sic) LONGART, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como 1. TRANSCRICION (sic) DE LA NOVEDAD, de fecha 06 de Diciembre del 2015, suscrita por el funcionario CRISTHIAM GONZALEZ (sic), adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 2.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 06 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios ALVARO GAMEZ (sic) Y JOSE (sic) MAESTRE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 3.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Y MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) Nº 1646, de fecha 07 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios JOSE (sic) MAESTRE Y GAMEZ (sic) ALVARO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 4.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Y MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) Nº 01645, de fecha 07 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios MAESTRE JOSE (sic) Y GAMEZ (sic) ALVARO, adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Septiembre del 2015, rendida por el ciudadano ANGEL (sic) PECORA, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- 6.- RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO (sic) 0489 de fecha 07-12-2015, practicado por el funcionario JOSE (sic) A. MAESTRE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- 7.- MEMORANDUM NUMERO (sic) 9700-0226-2116 de fecha 07-12-2015, suscrito por la Inspectora MARIA (sic) HERRERA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- 8.- MEMORANDUM NUMERO (sic) 9700-0226-5527 de fecha 07-12-2015, suscrito por el comisario jefe MANUEL ROSENDO YANEZ (sic), adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- 9.- MEMORANDUM NUMERO (sic) 9700-0226-5528 de fecha 07-12-2015, suscrito por el comisario jefe MANUEL ROSENDO YANEZ (sic), adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- 10. MEMORANDUM NUMERO (sic) 9700-0226-5438 de fecha 07-12-2015, suscrito por el comisario jefe MANUEL ROSENDO YANEZ (sic), adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- 11.- MEMORANDUM NUMERO 9700-0226-2116 de fecha 07-12-2015, suscrito por el comisario jefe MARIA (sic) HERRERA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 12.-MEMORANDUM NUMERO 9700-0226-5436 de fecha 07-12-2015, suscrito por el comisario jefe MANUEL ROSENDO YANEZ (sic), adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 13.- MEMORANDUM NUMERO 9700-0226-5437 de fecha 07-12-2015, suscrito por el comisario jefe MANUEL ROSENDO YANEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 14.- ACTA DE INVESTIGACION (sic), de fecha 07-12-2015, suscrita por el funcionario Álvaro Gómez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 15.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) Nº 1647, de fecha 07 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios JOSE (sic) MAESTRE Y GAMEZ (sic) ALVARO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 16.- RECONIOCIMIENTO (sic) LEGAL Nº 490, de fecha 07-12-2015, suscrita por el funcionario José MAESTRE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 17.- EXPERTICIA Nº 427, de fecha 07 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios JMICHAEL (sic) RODRIGEZ (sic), adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 18.- ACTA DE INVESTIGACION (sic), de fecha 07 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios JMAXIMO (sic) FIGUEROA, LEAN RODRIGUEZ (sic), Frewill Maza, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 19.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Y MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) Nº 0356, de fecha 07 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios Máximo Figueroa y Frewill MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 20.- RECONOCIMIENTO Nº 227, de fecha 07 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios CESAR FRANCO, ante al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 22.- CERTIFICADO DE DEFUNCION (sic) DE LA VICTIMA (sic) KATERINE CECILIA FRANCO OLIVERO. 23.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 08 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios CARLOS GUERRA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Diciembre del 2015, rendida por JHONATAN, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 25.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 08 de Diciembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, donde deja constancia que “En esta misma fecha encontrándome en la oficina de la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, continuando con las investigaciones relacionadas a la averiguación K-15-0226-01497, iniciada por la Sub Delegación Carúpano Estado Sucre, por uno de los delitos contra las personas, donde figura como victima la ciudadana hoy occisa: KATHERINE CECILIA FRANCO OLIVEROS… (…),. Se recibió oficio numero RJ11-OFO-2015-012301, según asunto principal numero RP11-P-2015-006516, de fecha 08/12/2015, emanado del Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, donde se acordó la orden de aprehensión por uno de los Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORES, en contra de los siguientes ciudadanos ESTIBENSO JOSE (sic) MARQUEZ GARCIA (sic) …(…), XAVIER JESUS (sic) BRAZON GUERRA, …(…), JESUS (sic) ENRIQUE MILLAN LONGART …(…) y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART…(…), por tal motivo siendo las 07:20 horas de la noche del día en curso, me dirige a la sala de espera de dicha oficina, lugar en el cual se encontraban los supra mencionados ciudadanos, procediendo a manifestarle que quedarían detenidos por encontrarse requeridos por el Tribunal antes mencionado, siendo impuestos de inmediato de sus derechos… 26.- OFICIO Nº RJ11OFO2015012301, emanado del Tribunal Primero de Control… Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. De igual forma se señala que al momento de practicarse la boleta de notificación al ciudadano comandante de la policía del centro de reclusión se haga el señalamiento del que mismo quedara a la orden del Tribunal Primero de Control por ser su Juez Natural, de igual forma se le garantice la integridad física a los imputados de autos, por cuanto los mismos son funcionarios policiales. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa privada y defensa pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ESTIBENSO JOSE (sic) MARQUEZ (sic) GARCIA (sic) , Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, cedula de identidad Nº 17.624.862, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1986, Casado, oficial agregado de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en San Martín, calle Úrica, casa S/N, Municipio Bermúdez del estado Sucre, XAVIER JESUS (sic) BRAZON GUERRA, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, cedula de Identidad Nº 16.061.927, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1983, oficial Jefe de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en Calle Principal de Cusma, Casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, JESUS (sic) ENRIQUE MILLAN (sic) LONGAR T, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.592.940, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1987, Soltero, oficial agregado de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en Urbanización Virgen del Valle, Calle Nº 06, casa Nº 32, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART, Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº 17.407.577, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1986, Soltero, oficial agregado de la Policía del Municipio Bermúdez, residenciado en las Casitas de Agustín Ortiz, Al final de la calle, Casa S/N, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 2°, en perjuicio de KATHERINE CECILIA FRANCO OLIVEROS, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de ANGEL (sic) CARLOS PECORA LEON (sic), por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se señala que al momento de practicarse la boleta de notificación al ciudadano comandante de la policía del centro de reclusión se haga el señalamiento del que mismo quedara a la orden del Tribunal Primero de Control por ser su Juez Natural, de igual forma se le participa que deberá mantener a dichos imputados en un espacio donde se le garantice la integridad física a los imputados de autos, por cuanto los mismos son funcionarios policiales. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa privada y defensa pública, Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Interpone su recurso de apelación la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, en este particular indica que los elementos de convicción son insuficientes.
Expresa asimismo la recurrente, que sus defendidos no se encuentran incursos en delito alguno, y que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que deben concurrir taxativamente lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que sus defendidos tiene domicilio estable con arraigo en el país, como tampoco se ha demostrado su participación, concluyendo que se atenta contra el principio de presunción de inocencia, así como la afirmación de la libertad y el estado de libertad, todos contemplados en los artículos 8, 9 y 229 del texto adjetivo penal.
Examinando los alegatos de la Defensa Apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible, se hace necesario puntualizar, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.
En tal sentido, a modo ilustrativo, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Debe igualmente resaltarse además, que los encartados fueron aprehendidos en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión de los delitos imputados, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Los alegatos esgrimidos por la defensa recurrente, hacen igualmente necesaria la revisión del objeto de la fase preparatoria, habida cuenta que el proceso seguido contra los encartados se encuentra en la misma. Sobre el particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma persigue la obtención de elementos que conlleven a la corroboración de la comisión de un hecho antijurídico y al establecimiento de sus posibles responsables, todo en pro de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, conforme se refleja de Sentencia número 701, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual es del siguiente tenor:
“… En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada(s) persona(s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica , ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora , ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…”
Debe recalcarse, que en la fase preparatoria del proceso, tanto los indicios como la precalificación de los hechos apreciados por el Juez de Control en fase investigativa, exigen en principio un mínimo de actividad probatoria, contándose con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe ante el órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. En el caso sub examine, se ha llevado a efecto sólo la audiencia de presentación de imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un Juzgador en Primera Instancia en Función de Control en este trayecto del proceso, son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues ellos sólo arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Bajo el entendido, que en dicha fase procesal como incipiente el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con los delitos atribuidos, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados, tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 701, precedentemente citada.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Ahora bien, el Juzgado A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados XAVIER JESÚS BRAZÓN GUERRA y ESTIVENSON JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, el cual consideró que se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…1. TRANSCRICION (sic) DE LA NOVEDAD, de fecha 06 de Diciembre del 2015, suscrita por el funcionario CRISTHIAM GONZALEZ (sic), adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 2.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 06 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios ALVARO GAMEZ (sic) Y JOSE (sic) MAESTRE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 3.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Y MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) Nº 1646, de fecha 07 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios JOSE (sic) MAESTRE Y GAMEZ (sic) ALVARO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 4.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Y MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) Nº 01645, de fecha 07 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios MAESTRE JOSE (sic) Y GAMEZ (sic) ALVARO, adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Septiembre del 2015, rendida por el ciudadano ANGEL (sic) PECORA, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- 6.- RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO (sic) 0489 de fecha 07-12-2015, practicado por el funcionario JOSE (sic) A. MAESTRE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- 7.- MEMORANDUM NUMERO (sic) 9700-0226-2116 de fecha 07-12-2015, suscrito por la Inspectora MARIA (sic) HERRERA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- 8.- MEMORANDUM NUMERO (sic) 9700-0226-5527 de fecha 07-12-2015, suscrito por el comisario jefe MANUEL ROSENDO YANEZ (sic), adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- 9.- MEMORANDUM NUMERO (sic) 9700-0226-5528 de fecha 07-12-2015, suscrito por el comisario jefe MANUEL ROSENDO YANEZ (sic), adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- 10. MEMORANDUM NUMERO (sic) 9700-0226-5438 de fecha 07-12-2015, suscrito por el comisario jefe MANUEL ROSENDO YANEZ (sic), adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- 11.- MEMORANDUM NUMERO 9700-0226-2116 de fecha 07-12-2015, suscrito por el comisario jefe MARIA (sic) HERRERA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 12.-MEMORANDUM NUMERO 9700-0226-5436 de fecha 07-12-2015, suscrito por el comisario jefe MANUEL ROSENDO YANEZ (sic), adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 13.- MEMORANDUM NUMERO 9700-0226-5437 de fecha 07-12-2015, suscrito por el comisario jefe MANUEL ROSENDO YANEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 14.- ACTA DE INVESTIGACION (sic), de fecha 07-12-2015, suscrita por el funcionario Álvaro Gómez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 15.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 1647, de fecha 07 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios JOSE (sic) MAESTRE Y GAMEZ (sic) ALVARO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 16.- RECONIOCIMIENTO (sic) LEGAL Nº 490, de fecha 07-12-2015, suscrita por el funcionario José MAESTRE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 17.- EXPERTICIA Nº 427, de fecha 07 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios JMICHAEL (sic) RODRIGEZ (sic), adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 18.- ACTA DE INVESTIGACION (sic), de fecha 07 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios JMAXIMO (sic) FIGUEROA, LEAN RODRIGUEZ (sic), Frewill Maza, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 19.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) Y MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) Nº 0356, de fecha 07 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios Máximo Figueroa y Frewill MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 20.- RECONOCIMIENTO Nº 227, de fecha 07 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios CESAR FRANCO, ante al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 22.- CERTIFICADO DE DEFUNCION (sic) DE LA VICTIMA (sic) KATERINE CECILIA FRANCO OLIVERO. 23.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 08 de Diciembre del 2015, suscrita por los funcionarios CARLOS GUERRA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Diciembre del 2015, rendida por JHONATAN, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre. 25.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 08 de Diciembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, donde deja constancia que “En esta misma fecha encontrándome en la oficina de la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, continuando con las investigaciones relacionadas a la averiguación K-15-0226-01497, iniciada por la Sub Delegación Carúpano Estado Sucre, por uno de los delitos contra las personas, donde figura como victima la ciudadana hoy occisa: KATHERINE CECILIA FRANCO OLIVEROS… (…),. Se recibió oficio numero RJ11-OFO-2015-012301, según asunto principal numero RP11-P-2015-006516, de fecha 08/12/2015, emanado del Tribunal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, donde se acordó la orden de aprehensión por uno de los Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORES, en contra de los siguientes ciudadanos ESTIBENSO JOSE (sic) MARQUEZ GARCIA (sic) …(…), XAVIER JESUS (sic) BRAZON GUERRA, …(…), JESUS (sic) ENRIQUE MILLAN LONGART …(…) y EDUARDO RAFAEL MILLAN LONGART…(…), por tal motivo siendo las 07:20 horas de la noche del día en curso, me dirige a la sala de espera de dicha oficina, lugar en el cual se encontraban los supra mencionados ciudadanos, procediendo a manifestarle que quedarían detenidos por encontrarse requeridos por el Tribunal antes mencionado, siendo impuestos de inmediato de sus derechos… 26.- OFICIO Nº RJ11OFO2015012301, emanado del Tribunal Primero de Control...”.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, dejan constancia que siendo las 11:55 horas de la noche, el día siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), se trasladaron hacia el hospital central de dicha ciudad, con la finalidad de comprobar la información leída en la transcripción de novedad, llegando al recinto, fueron recibidos por el oficial de guardia y éste les manifestó que el día seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015) en horas de la noche, ingresó a la sala de emergencia una persona de sexo femenino, la cual presentaba varias heridas causadas por proyectiles disparados desde un arma de fuego, al obtener dicha información procedieron en la búsqueda de algún familiar de la occisa, logrando entrevistar a un ciudadano de nombre Ángel Carlos Pécora León, quien les informa ser amigo de la víctima, y que el mismo se encontraba presente en el hecho, narrando que todo sucedió, indicando que aproximadamente a las 11:00 de la noche cuando él y la víctima se encontraban en el estacionamiento del aeropuerto José Francisco Bermúdez para realizar necesidades fisiológicas, que luego de ello se quedaron conversando y observan que se acercan tres motos de color blanco, señalando que una de la mencionadas motos estaba tripulada por una persona, la cual se le acercó y lo alumbró con la luz alta, indicando la persona declarante que se le parecían a las motos utilizadas por los funcionarios policiales, luego se percata que la persona que la conducía estaba vestida de civil y lo estaba apuntando con un arma de fuego, por lo que el ciudadano Ángel Carlos Pécora León, optó por retroceder, observando que el motorizado que le apuntaba comenzó a proyectar disparos al aire, se le apaga el vehículo, posteriormente logra encenderlo y prosigue retrocediendo, percatándose que las otras dos motos ingresaron por la otra entrada del estacionamiento, éste arranca hacia adelante y las referidas personas que habían ingresado comenzaron a dispararle, en seguida observa que la víctima estaba inconsciente, y sangrando, por lo que sale del aeropuerto hacia el hospital, donde la ingresan a la sala de emergencia herida de gravedad.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, ya que en
contra de los encartados fue librada orden de aprehensión, tomando en cuenta la acta de investigación penal, el acta de entrevista rendida por el ciudadano Ángel Carlos Pécora León, actas de experticia y otras diligencias de investigación, de las cuales posteriormente fueron impuestos encontrando basamento en fundados y plurales elementos de convicción, recabados por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el artículo 237 en los numerales 1, 2, 3 y 4, así como su parágrafo primero del texto adjetivo penal y en el numeral 2 del artículo 238 del cuerpo normativo in comento, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.…”
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos XAVIER JESÚS BRAZÓN GUERRA y ESTIVENSON JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.
En cuanto atañe el punto empleado por la defensa en su escrito recursivo, en relación al supuesto relacionado con el estado de necesidad, que este supone un temor fundado y peligro inminente, siendo ésta considerada como una causa de justificación eximente de responsabilidad penal consagrada en el artículo 65 ordinal 4 del Código Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 65.- No es punible:
OMISSIS
4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo “
De la trascripción de la norma se aprecia que la misma exige que el estado de necesidad es indispensable; primero, que se esté en presencia de un peligro grave, actual e inminente; segundo, que no se haya provocado dolosamente el peligro; y tercero, la imposibilidad de evitar dicho peligro. Asimismo es ineludible que los límites del estado de necesidad, deben ser proporcionales entre el salvaguardo o el sacrificio de un bien jurídico ajeno, por lo que observa esta Alzada que tal argumento esgrimido por la apelante no se ajusta a lo establecido en la norma adjetiva penal antes citada.
Llegado este punto y dada la referida denuncia formulada por la recurrente, es preciso traer a colación lo concerniente a la precalificación jurídica, la cual resulta imperante para esta Instancia Superior puntualizar, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se dé en la audiencia de presentación de detenidos, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, contra la decisión de fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos XAVIER JESÚS BRAZÓN GUERRA y ESTIVENSON JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-16.061.927, y V-17.624.862, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en perjuicio de ÁNGEL CARLOS PECORA LEÓN KATHERINE CECILIA FRANCO OLIVEROS; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL CARLOS PECORA LEÓN; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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