REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 9 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003258
ASUNTO: RP11-P-2016-003258
ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputados VICTOR ALEJANDRO RINCONES, ALBERTO JOSE CAÑAS CAÑAS, ANDERSON JOSE MUÑOZ RINCONES Y ADRIAN JOSE RINCONES, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO RINCONES, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos ALBERTO JOSE CAÑAS CAÑAS, ANDERSON JOSE MUÑOZ RINCONES Y ADRIAN JOSE RINCONES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2016, según consta en Acta De Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jose Francisco en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tare, cumpliendo con lo previsto en el plan de seguridad Patria segura… cuando nos desplazábamos por el mercado Municipal específicamente La Calle El Mercadito, donde avistamos un Vehiculo Marca: IVECO; Color: BLANCO; Tipo: FURGON, Clase: CARGA; Placa: A67BX5M; SERIAL DE carrocería ZCFA1RS11V101061, parado frente al comercial el Rosario y el mismo tenia una de las puertas abiertas donde cuatro sujetos sacando de dicho vehiculo un saco de harina de trigo y los mismos al notar nuestra presencia optaron una actitud no acorde a lo normal e introduciendo apresuradamente el saco de harina de trigo al camión, en vista de la actitud de los ciudadanos procedimos a detener la unidad y descender de la misma con el fin de verificar la situación dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policial, acatando estos la misma e indicándole que se le iban a realizar una revisión corporal y revisión del vehiculo, …posteriormente se procedió con la revisión del vehiculo donde se pudo visualizar dentro del mismo la cantidad de 150 sacos elaborados en papel marrón, contentivo todos de harina de trigo, de la marca AVEIRO, contenido de 45 kilogramos cada uno, en vista de lo que transportaba el vehiculo le solicite al ciudadano conductor que me mostrara la factura y la guía de traslado de dicho producto de primera necesidad, mostrándome este Dos (02) facturas de la empresa MOCASA MOLINOS CARABOBO S.A., Numero 00-0705439 y 00-705440 las cuales tenían guía de traslado a Calle Las Margaritas , casa Nº 145, COMERCIAL LOPEZ C.A., y la otra con destino a Calle Carabobo, casa Nº 143 PASTELERIA VICTORIA C.A., , en vista que se encontraban fuera de la ruta y estaban descargando mercancía en el lugar de detención se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos contra el acaparamiento, cursante al folio 03 y su vuelto. ENTREVISTA, de fecha 01/08/2016, rendida por el ciudadano YOHAN ANTONIO RODRIGUEZ ALFONZO, por ante por ante funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos (…) En virtud de los antes expuesto es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado VICTOR ALEJANDRO RINCONES, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y para los ciudadanos ALBERTO JOSE CAÑAS CAÑAS, ANDERSON JOSE MUÑOZ RINCONES Y ADRIAN JOSE RINCONES, solicito a este tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consigno en este acto actuaciones complementarias para que formen parte del presente expediente, asimismo Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la orden del tribunal los productos incautados en el presente procedimiento a los fines de realizar lo que considere conveniente y ajustado a derecho. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera por tener competencia en la materia. Por último solicito copias simples de la presente acta. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse VICTOR ALEJANDRO RINCONES, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha: 03/11/1978, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-14.124.841, hijo de Iraida Rincones y Pedro Rojas (difunto), residenciado en Sal si puedes via Cumaná Cumanacoa, casa s/n, al lado de rancho doña melia, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: yo venia iba a hacia la panadería había una cola y me metí por detrás del mercado, me estacione con el ayudante íbamos a comer, y abrimos la puerta y a tiempo llego la policía cuando llega la policía, nos preguntan que hacemos, le dije que iba a llevar unas harinas me pidieron las facturas se las enseñe verificaron y nos lleva para el comando, y verifican y de ahí nos dijeron que estábamos detenidos, y estábamos parados ahí porque íbamos a comer la comida de Adriana estaba en la parte de atrás en la cava y cuando Adrián se metió para sacarla da la casualidad que llego la policía, y como para eso yo llame a Camacho q es policía y yo lo conozco para que el me ayudara pero yo no estaba haciendo nada yo Salí fue a comer, para luego llevar eso, y Camacho llego al momento pero igual nos llevaron al comando, es todo. Se deja constancia que la representación fiscal, la defensa y el juez no realizan preguntas.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse ALBERTO JOSE CAÑAS CAÑAS, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha: 01/01/1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.213.963, hijo de Eutoquio Desirerio Garcia y Delmira Cañas, residenciado via cumaná – Cumanacoa Sector sal si puedes, casa s/n, cerca del rancho doña melia, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse ANDERSON JOSE MUÑOZ RINCONES, Venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, nacido en fecha: 05/12/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 21.096.773., hijo de Jacinto Muñoz y Romeida Rincones, residenciado en la via cumaná – Cumanacoa Sector sal si puedes, casa s/n, cerca del rancho doña melia, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse ADRIAN JOSE RINCONES, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha: 25/08/1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-21.096.774, hijo de Ana Rincones y Luís Romero, residenciado en via cumaná – Cumanacoa Sector sal si puedes, casa s/n, cerca del rancho doña melia, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho a la Defensora Publica Abg. Jenny Aponte, quien expone: escuchada la solicitud hecha por el ministerio Publico, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, aunado a que mis representados son de buena conducta predelictual, de igual manera revisado como ha sido el expediente se puede apreciar que tanto la guía de movilización como la facturas de la mercancía son de total legalidad comparado con la ruta que los mismo llevaban al momento de la entrega de dicha mercancía, adicional a ello mis representados en ningún momento desviaron mercancía alguno ya que nunca salio de la jurisdicción del municipio Bermúdez, es por ellos que la circunstancia de tiempo lugar y modo no están dadas en primer lugar para la precalificación hecha por la fiscal y en segundo lugar para decrete una medida privativa o en su defecto una medida cautelar es por ellos que pido se le decrete la libertad sin restricciones a favor de los mismos por cuantos no existen elemento de convicción, no tiene registros policiales y asimismo son ciudadanos trabajadores sin tener intención de cometer ningún tipo de delito es por ellos que solcito a este digno tribunal se decrete una libertad sin restricciones, se me expida copia de toda la causa. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado VICTOR ALEJANDRO RINCONES, por encontrarse incurso en el delito de por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas para los ciudadanos ALBERTO JOSE CAÑAS CAÑAS, ANDERSON JOSE MUÑOZ RINCONES Y ADRIAN JOSE RINCONES, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, se evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/08/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO RINCONES, ALBERTO JOSE CAÑAS CAÑAS, ANDERSON JOSE MUÑOZ RINCONES Y ADRIAN JOSE RINCONES, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jose Francisco en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tare, cumpliendo con lo previsto en el plan de seguridad Patria segura… cuando nos desplazábamos por el mercado Municipal específicamente La Calle El Mercadito, donde avistamos un Vehiculo Marca: IVECO; Color: BLANCO; Tipo: FURGON, Clase: CARGA; Placa: A67BX5M; SERIAL DE carrocería ZCFA1RS11V101061, parado frente al comercial el Rosario y el mismo tenia una de las puertas abiertas donde cuatro sujetos sacando de dicho vehiculo un saco de harina de trigo y los mismos al notar nuestra presencia optaron una actitud no acorde a lo normal e introduciendo apresuradamente el saco de harina de trigo al camión, en vista de la actitud de los ciudadanos procedimos a detener la unidad y descender de la misma con el fin de verificar la situación dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policial, acatando estos la misma e indicándole que se le iban a realizar una revisión corporal y revisión del vehiculo, …posteriormente se procedió con la revisión del vehiculo donde se pudo visualizar dentro del mismo la cantidad de 150 sacos elaborados en papel marrón, contentivo todos de harina de trigo, de la marca AVEIRO, contenido de 45 kilogramos cada uno, en vista de lo que transportaba el vehiculo le solicite al ciudadano conductor que me mostrara la factura y la guía de traslado de dicho producto de primera necesidad, mostrándome este Dos (02) facturas de la empresa MOCASA MOLINOS CARABOBO S.A., Numero 00-0705439 y 00-705440 las cuales tenían guía de traslado a Calle Las Margaritas , casa Nº 145, COMERCIAL LOPEZ C.A., y la otra con destino a Calle Carabobo, casa Nº 143 PASTELERIA VICTORIA C.A., , en vista que se encontraban fuera de la ruta y estaban descargando mercancía en el lugar de detención se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos contra el acaparamiento, cursante al folio 03 y su vuelto. ENTREVISTA, de fecha 01/08/2016, rendida por el ciudadano YOHAN ANTONIO RODRIGUEZ ALFONZO, por ante por ante funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto. ENTREVISTA, de fecha 01/08/2016, rendida por el ciudadano NASSER SALAMI, por ante funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. PLANILLA DE VEHÍCULOS (AUTOS), cursante al folio 18. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia física incautada resultando ser 150 sacos elaborados en papel marrón, contentivo todos de harina de trigo, de la marca AVEIRO, contenido de 45 kilogramos cada uno, cursante al folio 19 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/08/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia física incautada resultando ser Dos (02) facturas de la empresa MOCASA MOLINOS CARABOBO S.A., Numero 00-0705439 y 00-705440 las cuales tenían guía de traslado a Calle Las Margaritas , casa Nº 145, COMERCIAL LOPEZ C.A., y la otra con destino a Calle Carabobo, casa Nº 143 PASTELERIA VICTORIA C.A., cursante al folio 20 y su vuelto. COPIAS SIMPLES DE FACTURAS, cursante a los folio 21, 22, 23 y 24. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con los detenidos y la mercancía incautada, cursante al folio 25 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0797, de fecha 02/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, cursante al folio 26 y su vuelto. MEMORDUM Nº 9700-0226-0228, de fecha 02/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 27. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a ocho (08) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la representación del Ministerio Público para el ciudadano VICTOR ALEJANDRO RINCONES, por estar presuntamente incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas para los ciudadanos ALBERTO JOSE CAÑAS CAÑAS, ANDERSON JOSE MUÑOZ RINCONES Y ADRIAN JOSE RINCONES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Cumaná Estado Sucre, por lo que líbrese el respectivo oficio a los fines de recibir las presentaciones impuestas, asimismo remitir informe a los fines de hacer conocimiento al Tribunal si los imputados de autos cumplieron con las presentaciones impuestas. De igual manera tienen la Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9°, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta sin lugar la solicitud de la defensa publica de libertad sin restricciones para los imputados. Asimismo se le hace entrega de los siguientes productos decomisados preventivamente: 150 sacos elaborados en papel marrón, contentivo todos de harina de trigo, de la marca AVEIRO, contenido de 45 kilogramos cada uno, los cuales son perecederos y de uso, consumo que están afectando a la colectividad a los dueños originales de la mercancía, COMERCIAL LOPEZ C.A. las cuales tenían guía de traslado a Calle Las Margaritas , casa Nº 145 y la otra con destino a Calle Carabobo, casa Nº 143 PASTELERIA VICTORIA C.A, en vista de consignación original de factura y copias de guía y movilización, transferencia de pago de factura a la empresa MOCASA, desde el banco BANESC, asimismo este tribunal en virtud que es un producto perecedero y de primera necesidad de la colectividad, en la coyuntura económica y social que vive nuestro país, Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICTOR ALEJANDRO RINCONES, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha: 03/11/1978, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-14.124.841, hijo de Iraida Rincones y Pedro Rojas (difunto), residenciado en Sal si puedes via Cumaná Cumanacoa, casa s/n, al lado de rancho doña melia, Cumaná, Estado Sucre, Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y Una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ALBERTO JOSE CAÑAS CAÑAS, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha: 01/01/1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.213.963, hijo de Eutoquio Desirerio Garcia y Delmira Cañas, residenciado via cumaná – Cumanacoa Sector sal si puedes, casa s/n, cerca del rancho doña melia, Cumaná Estado Sucre, ANDERSON JOSE MUÑOZ RINCONES, Venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, nacido en fecha: 05/12/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 21.096.773., hijo de Jacinto Muñoz y Romeida Rincones, residenciado en la via cumaná – Cumanacoa Sector sal si puedes, casa s/n, cerca del rancho doña melia, Cumaná Estado Sucre y ADRIAN JOSE RINCONES, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha: 25/08/1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-21.096.774, hijo de Ana Rincones y Luis Romero, residenciado en via cumaná – Cumanacoa Sector sal si puedes, casa s/n, cerca del rancho doña melia, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Cumaná Estado Sucre, por lo que líbrese el respectivo oficio a los fines de recibir las presentaciones impuestas, asimismo remitir informe a los fines de hacer conocimiento al Tribunal si los imputados de autos cumplieron con las presentaciones impuestas. De igual manera la Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le hace entrega de los siguientes productos decomisados preventivamente: 150 sacos elaborados en papel marrón, contentivo todos de harina de trigo, de la marca AVEIRO, contenido de 45 kilogramos cada uno, los cuales son perecederos y de uso, consumo que están afectando a la colectividad a los dueños originales de la mercancía, COMERCIAL LOPEZ C.A. las cuales tenían guía de traslado a Calle Las Margaritas , casa Nº 145 y la otra con destino a Calle Carabobo, casa Nº 143 PASTELERIA VICTORIA C.A, en vista de consignación original de factura y copias de guía y movilización, transferencia de pago de factura a la empresa MOCASA, desde el banco BANESC, asimismo este tribunal en virtud que es un producto perecedero y de primera necesidad de la colectividad, en la coyuntura económica y social que vive nuestro país. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, en consecuencia líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano VICTOR ALEJANDRO RINCONES. Líbrese Oficio adjunto a Boleta de Libertad para los ciudadanos ALBERTO JOSE CAÑAS CAÑAS, ANDERSON JOSE MUÑOZ RINCONES Y ADRIAN JOSE RINCONES, al comandante del Centro de Coordinación Policial de la Policía estadal de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El JUEZ DE CONTROL CON
COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
ABG. EDUARDO FIGUEROA
¡
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA ESTEFANIA LEZAMA
|