REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 30 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003500
ASUNTO: RP11-P-2016-003500
ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado Leonardo Javier Lozada, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano LEONARDO JAVIER LOZADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 25/08/2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, quienes dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 02.40 horas de la tarde del día jueves 25/08/2016, encontrándose en labores de servicio de vigilancia y patrullaje por calle Bolívar del Pilar, cuando recibí llamada via radio de arte del jefe de servicios a cargo del supervisor Jhonny Garcia, notificándome que me trasladara a la CCP Benítez, una vez allí me informo que había recibido una llamada telefónica de una persona de voz seco femenina quien no aporto identificaron personal pro medio a represalias, quien manifestó que en el local propiedad del ciudadano Leonardo conocido como Trujillo, el cual se encuentra ubicado en el sector el liminar detrás del estadio de la comunidad de Guarauno perteneciente al municipio Benítez del Estado Sucre. Estaban vendiendo arroz en tres mil boliares cada uno, y detergente en polvo (ace) en dos mil bolívares el kilo al recibir la información, trasladándonos al sitio indicado en el vehiculo civil con la finalidad de no levantare ningún tipo de sospecha, al llegar al lugar a eso de las 03:00 horas de la tarde observamos a un ciudadano parado en un local con un dinero en las manos, de inmediato detuve el vehiculo y descendimos del mismo me le acerque al ciudadano quien se encontraba del lado de afuera del local, donde procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, le pregunte que estaba haciendo y me informo que estaba comprando un kilo de arroz y un kilo de detergente en polvo. El señor que se encontraba del lado adentro del local al oír estas palabras se noto muy nervioso, le Pregunte por su nombre y dijo llamarse Leonardo le dije si le decían Trujillo y me manifestó que si, como también dijo ser el dueño del local, le indique que se había recibido una llamada vía telefónica que en es e local estaban vendiendo arroz y detergente en polvo a un previo muy elevado, y la persona quien se encontraba allí estaba manifestando que si era cierto, esta persona que se quedo un rato callado le solicite que por favor nos permitiera entrar a su local para verificar dicha información, al principio no quería abrir la puerta pero luego accedió, antes de entrar al local le pedo la colaboración al ciudadano quien se encontraba en la parte de afuera para que le presentara su colaboración colmo testigo. Ya que el era una victima porque el señor del local le estaba vendiendo varios artículos a un precio exagerado, una ves dentro del local y con el testigo observamos que en una esquina se encontraba los siguientes productos; Diez (10) paquete de papel sanitario de cuatro rollo cada uno marca sutil, seis (06) unidades de arroz saborizado con ajo de marca GOGOYAL de un kilo cada uno, siete (07) litros de cloro de marca Blan-cloro, una (01) bolsa de detergente industrial de color verde marca Yarex, contentiva de trece (13) bolsa de detergente en polvo detallado de un kilo aproximadamente cada uno , al encontrar este tipio de mercancía se me acerca el ciudadano quien dijo ser el dueño del local de nombre Leonardo, ofreciéndome la cantidad de cinco mil Bolívares para que todo se quedara alli, le pregunte que si tenia ese dinero, se lo saco del bolsillo del pantalón y me lo estaba entregando en las manos, tome el dinero procedí a contarlo delante del testigo y dio un total de cinco mil bolívares, distribuido en cincuenta billetes de papel moneda de cien bolívares(100bs), le informe que quedaría detenido, y puesto a la orden de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico, por los estar incurso en uno de los delitos contemplado en la ley de Precio Justo y el Delito de Soborno (…), procedía a realizar una inspección corporal que si tenia adherido asu cuerpo algún elemento de interés criminalisticos informándonos que nada efectuando la revisión no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico se procedió a realizar la inspección técnica en el lugar de los hechos siendo trasladado el ciudadano hasta la coordinación policial con las evidencias incautadas así como el testigo. A fin de rendir declaración referente al procedimiento una ves en el comando policial se identifico plenamente al imputado de auto como: Leonador Javier lozada. En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de que autorice la venta supervisada de los mismos por ante el SUNDEE y cuenten con la colaboración de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: LEONARDO JAVIER LOZADA, Venezolano, natural de Estado Trujillo, nacido en fecha: 06/09/1975, de 41 años de edad, Vigilante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.885.136, hijo de Amelia Roberto Duran y Maria Lozada, residenciado en: en el sector Limonar de Guarauno, casa S/N°, frente al Estadium de esa localidad, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Paola Di Bisceglie quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del COPP, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el actor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido ni que avalen en los dichos de los funcionarios de los policías estadales, aunado a ello mi representado no presentan conducta predelictual, no se le incauto exceso de mercancía ni pacas de algún alimento, lo que presuntamente tenían para su consumo personal, lo cual no constituye delito, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Leonardo Javier Lozada, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 25/08/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Leonardo Javier Lozada, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, quienes dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 02.40 horas de la tarde del día jueves 25/08/2016, encontrándose en labores de servicio de vigilancia y patrullaje por calle Bolívar del Pilar, cuando recibí llamada vía radio de arte del jefe de servicios a cargo del supervisor Jhonny GARCIA, notificándome que me trasladara a la CCP Benítez, una vez allí me informo que había recibido una llamada telefónica de una persona de voz seco femenina quien no aporto identificaron personal pro medio a represalias, quien manifestó que en el local propiedad del ciudadano Leonardo conocido como Trujillo, el cual se encuentra ubicado en el sector el liminar detrás del estadio de la comunidad de Guarauno perteneciente al municipio Benítez del Estado Sucre. Estaban vendiendo arroz en tres mil boliares cada uno, y detergente en polvo (ace) en dos mil bolívares el kilo al recibir la información, trasladándonos al sitio indicado en el vehiculo civil con la finalidad de no levantare ningún tipo de sospecha, al llegar al lugar a eso de las 03:00 horas de la tarde observamos a un ciudadano parado en un local con un dinero en las manos, de inmediato detuve el vehiculo y descendimos del mismo me le acerque al ciudadano quien se encontraba del lado de afuera del local, donde procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, le pregunte que estaba haciendo y me informo que estaba comprando un kilo de arroz y un kilo de detergente en polvo. El señor que se encontraba del lado adentro del local al oír estas palabras se noto muy nervioso, le Pregunte por su nombre y dijo llamarse Leonardo le dije si le decían Trujillo y me manifestó que si, como también dijo ser el dueño del local, le indique que se había recibido una llamada vía telefónica que en es e local estaban vendiendo arroz y detergente en polvo a un previo muy elevado, y la persona quien se encontraba allí estaba manifestando que si era cierto, esta persona que se quedo un rato callado le solicite que por favor nos permitiera entrar a su local para verificar dicha información, al principio no quería abrir la puerta pero luego accedió, antes de entrar al local le pedo la colaboración al ciudadano quien se encontraba en la parte de afuera para que le presentara su colaboración colmo testigo. Ya que el era una victima porque el señor del local le estaba vendiendo varios artículos a un precio exagerado, una ves dentro del local y con el testigo observamos que en una esquina se encontraba los siguientes productos; Diez (10) paquete de papel sanitario de cuatro rollo cada uno marca sutil, seis (06) unidades de arroz saborizado con ajo de marca GOGOYAL de un kilo cada uno, siete (07) litros de cloro de marca Blan-cloro, una (01) bolsa de detergente industrial de color verde marca Yarex, contentiva de trece (13) bolsa de detergente en polvo detallado de un kilo aproximadamente cada uno , al encontrar este tipio de mercancía se me acerca el ciudadano quien dijo ser el dueño del local de nombre Leonardo, ofreciéndome la cantidad de cinco mil Bolívares para que todo se quedara alli, le pregunte que si tenia ese dinero, se lo saco del bolsillo del pantalón y me lo estaba entregando en las manos, tome el dinero procedí a contarlo delante del testigo y dio un total de cinco mil bolívares, distribuido en cincuenta billetes de papel moneda de cien bolívares(100bs), le informe que quedaría detenido, y puesto a la orden de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico, por los estar incurso en uno de los delitos contemplado en la ley de Precio Justo y el Delito de Soborno (…), procedía a realizar una inspección corporal que si tenia adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalisticos informándonos que nada efectuando la revisión no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico se procedió a realizar la inspección técnica en el lugar de los hechos siendo trasladado el ciudadano hasta la coordinación policial con las evidencias incautadas así como el testigo. A fin de rendir declaración referente al procedimiento una ves en el comando policial se identifico plenamente al imputado de auto como: Leonador Javier lozada. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/08/2016, rendida por el ciudadano Leonaldo Alfonso Adrian, “TESTIGO” por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, municipio Benítez, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez,, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 25-08-20216. se trata de un sitio del suceso “CERRADO”, cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA: Diez paquetes de papel Sanitario, seis (06) unidades de arroz de un kilo cada una, siete (07) litros de cloro marca Blan-cloro, una (01) bolsa de detergente industrial marca Yarex contentiva de trece (13) bolsas de turgente de un kilo cada una aproximadamente. Cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA: de fecha 25-08-2016, evidencia colectada, cinco mil bolivares distribuidos en cincuenta billetes de papel moneda de cien bolivares (100bs), curasnte al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, cursante al folio 10 y su vto. RECONOCIMIENTO Nº 0838, de fecha 12608/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, cursante al folio 11y su vto. MEMORANDUM N° 0381, de fecha 26/08/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez,, quienes dejan constancia que el ciudadano identificado como: Leonardo Javier Lozada; realizada su correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, arrojando que el mismo NO presenta registros policiales ni solicitud algunas, cursante al folio 13.(….) Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD del imputado LEONARDO JAVIER LOZADA, Venezolano, natural de Estado Trujillo, nacido en fecha: 06/09/1975, de 41 años de edad, Vigilante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.885.136, hijo de Amelia Roberto Duran y Maria Lozada, residenciado en: en el sector Limonar de Guarauno, casa S/N°, frente al Estadium de esa localidad, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a al representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo; asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía del Municipio Benítez el Pilar. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS


ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ABRAHAM MOYA G