REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 2 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003194
ASUNTO: RP11-P-2016-003194

ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputados MOISES RAFAEL NAVARRO RONDON y JESUS EDUARDO HIDALGO MORENO, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos MOISES RAFAEL NAVARRO RONDON y JESUS EDUARDO HIDALGO MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de MERCANCIAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/07/2016, según ACTA POLICIAL, de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona para el orden interno Nº 53, destacamento Nº 532, segunda compañía comando rió caribe, donde deja constancia que el día lunes 25 de julio de 2016, a eso de la 10:30 horas de la mañana cumpliendo instrucciones…(…) con la finalidad de instalar punto de control móvil en el Sector la Guerrilla frente de las instalaciones de el comando de la segunda compañía del destacamento 532, estando en el mencionado sitio procedimos a chequear diferentes transeúntes y vehículos que se movilizaban por dicho punto de control. En eso justo momento logramos observar un vehiculo que se desplazaba junto con su copiloto con sentido río caribe- vía puerto santo, lo detuvimos y procedimos a solicitarle de manera adecuada que se estacionara en la parte derecha de la carretera para un chequeo de rutina, una vez estacionado procedimos a la revisión corporal en descarte de algún material de interés criminalistico adherido al cuerpo o a su vestimenta, luego pudimos identificar a los ciudadanos como Navarro Rondon Moisés Rafael…(…) conductor del vehiculo y Hidalgo Romero Jesús Eduardo…(…), seguidamente le pedimos que abriera la maleta del vehiculo el cual se describe de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO ADVANCET, PLACA AB117VM, COLOR PLATA, AÑO 2010, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JJ51B4AV302545, es cuando pudimos observar que se encontraban tres (03) bultos de azúcar refinada marca Crystalli contentivo de 30 unidades cada una para un total de 90 unidades y que la misma era procedente del país de Brasil específicamente de la ciudad de Manaus, por lo que la misma es importada, posteriormente le preguntas a los ciudadanos antes mencionados que de quien era esa mercancía respondiendo el ciudadano HIDALGO JESUS que la misma era de su pertenencia y que la compro conjunto con el ciudadano NAVARRO MOISES, en ese momento le preguntamos si poseía con el factura de dicha mercancía, el mismo respondió que si pero al momento de observarla nos dimos cuenta de que era una factura echa a mano (tipo talonario) y que la misma no poseía el nombre del comprador, fecha de compra ni valor unitario de la mercancía y que la misma tenia como nombre fiscal WW FRUTERIA, dirección de ubicación centro pacaraima, del país de Brasil fue en ese momento cuando procedimos a retener la mercancía, el vehiculo donde se transportaban y al mismo tiempo la detención de dichos ciudadanos, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadano MOISES RAFAEL NAVARRO RONDON y JESUS EDUARDO HIDALGO MORENO. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de que autorice la venta supervisada de los mismos por ante el SUNDEE y cuenten con la colaboración de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica, solicito que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria Seniat (SENIAT), con el fin si fue declarada ante esa oficina la mercancía además, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse MOISES RAFAEL NAVARRO RONDON, Venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, nacido en fecha 13/10/1972, de 43 años de edad, Fiscal Licores, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 11.966.981, hijo de Juan Pablo Navarro y Isabel de Navarro, residenciado en las Calle principal las Guerrillas, casa S/N, cerca de la Guardia Nacional, Rio Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: “ Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ALVARO JESUS EDUARDO HIDALGO MORENO, Venezolano, natural San Félix Estado Bolivar, nacido en fecha 06/05/1985, de 31 años de edad, de profesión u oficio representante de ventas, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.076.897 hijo de Eduardo Hidalgo y Carmen Moreno, residenciado en sector Urb. Nueva Chirica, Casa N° 18 manzana 8, cerca de la estación de servicio piacoa, San Félix Estado Bolivar quien manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa así como de la documentación consignada por esta defensa en este acto, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del COPP, es decir no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los actores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido ni que avalen en los dichos de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, aunado a ello mis representados no presentan conducta predelictual, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos MOISES RAFAEL NAVARRO RONDON y JESUS EDUARDO HIDALGO MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de MERCANCIAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la cual se adhiere la Defensa Privada, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de MERCANCIAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 25/07/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MOISES RAFAEL NAVARRO RONDON y JESUS EDUARDO HIDALGO MORENO, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona para el orden interno Nº 53, destacamento Nº 532, segunda compañía comando rió caribe, donde deja constancia que el día lunes 25 de julio de 2016, a eso de la 10:30 horas de la mañana cumpliendo instrucciones…(…) con la finalidad de instalar punto de control móvil en el Sector la Guerrilla frente de las instalaciones de el comando de la segunda compañía del destacamento 532, estando en el mencionado sitio procedimos a chequear diferentes transeúntes y vehículos que se movilizaban por dicho punto de control. En eso justo momento logramos observar un vehiculo que se desplazaba junto con su copiloto con sentido río caribe- vía puerto santo, lo detuvimos y procedimos a solicitarle de manera adecuada que se estacionara en la parte derecha de la carretera para un chequeo de rutina, una vez estacionado procedimos a la revisión corporal en descarte de algún material de interés criminalistico adherido al cuerpo o a su vestimenta, luego pudimos identificar a los ciudadanos como Navarro Rondon Moisés Rafael…(…) conductor del vehiculo y Hidalgo Romero Jesús Eduardo…(…), seguidamente le pedimos que abriera la maleta del vehiculo el cual se describe de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET, MODELO ADVANCET, PLACA AB117VM, COLOR PLATA, AÑO 2010, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JJ51B4AV302545, es cuando pudimos observar que se encontraban tres (03) bultos de azúcar refinada marca Crystalli contentivo de 30 unidades cada una para un total de 90 unidades y que la misma era procedente del país de Brasil específicamente de la ciudad de Manaus, por lo que la misma es importada, posteriormente le preguntas a los ciudadanos antes mencionados que de quien era esa mercancía respondiendo el ciudadano HIDALGO JESUS que la misma era de su pertenencia y que la compro conjunto con el ciudadano NAVARRO MOISES, en ese momento le preguntamos si poseía con el factura de dicha mercancía, el mismo respondió que si pero al momento de observarla nos dimos cuenta de que era una factura echa a mano (tipo talonario) y que la misma no poseía el nombre del comprador, fecha de compra ni valor unitario de la mercancía y que la misma tenia como nombre fiscal WW FRUTERIA, dirección de ubicación centro pacaraima, del país de Brasil fue en ese momento cuando procedimos a retener la mercancía, el vehiculo donde se transportaban y al mismo tiempo la detención de dichos ciudadanos. Cursante al folio 2 y su vto. CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona para el orden interno Nº 53, destacamento Nº 532, segunda compañía comando rió caribe, donde dejan constancia de la evidencia físicas colectadas siendo UN VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO ADVANCET, PLACA AB117VM, COLOR PLATA, AÑO 2010, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JJ51B4AV302545. Cursante al folio 09 y vto. CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona para el orden interno Nº 53, destacamento Nº 532, segunda compañía comando rió caribe, donde dejan constancia de la evidencia físicas colectadas siendo tres (03) bultos de azúcar refinada marca Crystalli contentivo de 30 unidades cada una para un total de 90 unidades con un precio unitario de 190 bsf, cada una para un total de 17.100 bsf. Cursante al folio 20 y vto. FACTURA, cursante al folio 13. MEMORANDUM 9700-0226-3338, de fecha 26/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 14. RECONOCIMIENTO Nº 0770, de fecha 26/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento a las piezas incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 15. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1128, de fecha 26/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, Cursante al folio 16 y vto. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos con los Delitos de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide., así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de los ciudadanos MOISES RAFAEL NAVARRO RONDON, MOISES RAFAEL NAVARRO RONDON, Venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, nacido en fecha 13/10/1972, de 43 años de edad, Fiscal Licores, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 11.966.981, hijo de Juan Pablo Navarro y Isabel de Navarro, residenciado en las Calle principal las Guerrillas, casa S/N, cerca de la Guardia Nacional, Rio Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre y ALVARO JESUS EDUARDO HIDALGO MORENO, Venezolano, natural San Félix Estado Bolivar, nacido en fecha 06/05/1985, de 31 años de edad, de profesión u oficio representante de ventas, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.076.897 hijo de Eduardo Hidalgo y Carmen Moreno, residenciado en sector Urb. Nueva Chirica, Casa N° 18 manzana 8, cerca de la estación de servicio piacoa,por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de MERCANCIAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a al representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal; al Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria Seniat (SENIAT), con el fin si fue declarada la mercancía antes mencionada ante esa oficina. Líbrese OFICIO ADJUNTO BOLETAS DE LIBERTAD A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 53, DESTACAMENTO Nº 532, SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO RIÓ CARIBE. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS
ABG. EDUARDO FIGUEROA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA