REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 2 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003175
ASUNTO: RP11-P-2016-003175

ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputados ALBERTO JOSE SALCEDO Y ALVARO ARMANDO ESPINOZA MARCANO, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ALBERTO JOSE SALCEDO Y ALVARO ARMANDO ESPINOZA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/07/2016, según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de 23/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia entre otras cosas que Siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en los diferentes sectores del Municipio Bermúdez … con la finalidad de mantener la paz y la seguridad ciudadana, para el momento cuando nos trasladábamos por Calle Juncal, específicamente cerca de la Plaza Bolívar, avistamos Un vehiculo marca: jeep; modelo: Grand Cherokee, Placa: AA710TR, Color Beige, Clase: Camioneta, la cual iban a bordo dos ciudadanos a quien se le indico que se estacionaran a la derecha acatando estos nuestra petición e indicándoles que descendieran del vehiculo y a su vez se le informo que se le iba a realizar una revisión de dicho vehiculo… una vez que el ciudadano abre el maletero y las puertas del vehiculo se pudo observar que dentro de la misma transportaban: Dieciséis (16) pacas de Arroz Cristal saborizado, contentivas de 24 paquetes de arroz de 1 kilogramo cada uno; Diez (10) pacas de pasta alimenticia tipo tornilla marca gran señora, contentiva de Doce (12) paquetes de pasta de 1 kilogramo cada una; Cinco (05) cajas de cervezas marca Polar Light, contentivas de 36 botellas de 222 ml, al igual que un Bolso marca Wilson, color azul, el cual consta de seis compartimientos contentivos en su interior de un par de zapatos (tacos) marca Mizuno, color azul, Un guante deportivo marca Raculings, elaborado en cuero, color negro y marrón, Un pantalón tipo mono color blanco, una sudadera marca under, manga larga, talla XL, color azul y gris; Dos (02) franelas deportivas una color azul con blanco y la otra color naranja con gris, Dos (02) gorras una de color azul, donde se le puede apreciar el nombre de Alberto Salcedo y la otra de color negro donde se le puede apreciar en la parte frontal las insignias TP, Un (01) cinturón de color negro; Un (01) par de guantines, marca Louisville Slugger, color negros con beige y un bolso porta CD marca Absolu Homme, color azul, contentivo de 10 CD de videos, siguiendo el mismo rol se le decomiso a uno de los ciudadanos Una porta chequera, tipo organizador marca Victorinox, color negro, el cual contenía en su interior lo siguiente 3150 bolívares, distribuidos de la siguiente manera 31 billetes de la denominación 100 bolívares y 1 billete de 50 bolívares, una chequera del banco de Venezuela contentiva de 47 cheques en blanco sin usar, 01 chequera del banco banesco, contentiva de 3 cheques en blanco sin usar, 1 libreta del banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Carmen Isabel González, titular de la Cedula de Identidad V- 4.947.469; un pasaporte de la republica bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano Alberto Jose Salcedo González y un Teléfono celular marca Samsung, modelo Gt-I9300, serial S/N: RF1DA6SH8AA; color azul con su batería de la misma marca, color negro con gris, tarjeta Sim digitel y tarjeta Micro SD de 16GB, con su forro color anaranjado y al otro ciudadano se le decomiso Un teléfono celular marca orinoquia, modelo Auyantepui Y221-U03, serial S/N J7TBBA561200439, color Blanco con batería de la misma marca color negra, tarjeta sim movistar y tarjeta micro SD de 4GB, en vista de la mercancía que trasladaban los ciudadanos en dicho vehiculo se le indico a los mismos que mostraran las facturas correspondientes de dicha mercancía indicando los mismos que no la poseían por lo que se procedió a identificarlos y posteriormente se les indico que quedarían detenidos, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadano ALBERTO JOSE SALCEDO GONZÁLEZ Y ALVARO ARMANDO ESPINOZA MARCANO. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de que autorice la venta supervisada de los mismos por ante el SUNDEE y cuenten con la colaboración de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse ALBERTO JOSE SALCEDO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 12/08/1978, de 37 años de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.174.189, hijo de Ramón Salcedo (fallecido) y Carmen González, residenciado en las Calle Libertad, casa N° 38, cerca de la Farmacia Miranda y Policlínica Carúpano, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “ Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ALVARO ARMANDO ESPINOZA MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 21/03/1978, de 38 años de edad, de profesión u oficio representante de ventas, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13.295.354, hijo de Alvaro Armando Espinoza y Migdeli Josefina Marcano Cabrera ( fallecida), residenciado en sector Juanico, Urb el cerezo, Casa N° 05, al lado del parque ferial chucho palacios, Maturin Estado Monagas, quien manifestó: ““ Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa así como de la documentación consignada por esta defensa en este acto, considera que no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del COPP, es decir no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los actores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, aunado a ello mis representados no presentan conducta predelictual, por las razones antes expuestas estad defensa solicita una libertad sin restricciones, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE SALCEDO GONZÁLEZ Y ALVARO ARMANDO ESPINOZA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la cual se adhiere la Defensa Privada, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 17/07/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALBERTO JOSE SALCEDO Y ALVARO ARMANDO ESPINOZA MARCANO, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de 23/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia entre otras cosas que Siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en los diferentes sectores del Municipio Bermúdez … con la finalidad de mantener la paz y la seguridad ciudadana, para el momento cuando nos trasladábamos por Calle Juncal, específicamente cerca de la Plaza Bolívar, avistamos Un vehiculo marca: jeep; modelo: Grand Cherokee, Placa: AA710TR, Color Beige, Clase: Camioneta, la cual iban a bordo dos ciudadanos a quien se le indico que se estacionaran a la derecha acatando estos nuestra petición e indicándoles que descendieran del vehiculo y a su vez se le informo que se le iba a realizar una revisión de dicho vehiculo… una vez que el ciudadano abre el maletero y las puertas del vehiculo se pudo observar que dentro de la misma transportaban: Dieciséis (16) pacas de Arroz Cristal saborizado, contentivas de 24 paquetes de arroz de 1 kilogramo cada uno; Diez (10) pacas de pasta alimenticia tipo tornilla marca gran señora, contentiva de Doce (12) paquetes de pasta de 1 kilogramo cada una; Cinco (05) cajas de cervezas marca Polar Light, contentivas de 36 botellas de 222 ml, al igual que un Bolso marca Wilson, color azul, el cual consta de seis compartimientos contentivos en su interior de un par de zapatos (tacos) marca Mizuno, color azul, Un guante deportivo marca Raculings, elaborado en cuero, color negro y marrón, Un pantalón tipo mono color blanco, una sudadera marca under, manga larga, talla XL, color azul y gris; Dos (02) franelas deportivas una color azul con blanco y la otra color naranja con gris, Dos (02) gorras una de color azul, donde se le puede apreciar el nombre de Alberto Salcedo y la otra de color negro donde se le puede apreciar en la parte frontal las insignias TP, Un (01) cinturón de color negro; Un (01) par de guantines, marca Louisville Slugger, color negros con beige y un bolso porta CD marca Absolu Homme, color azul, contentivo de 10 CD de videos, siguiendo el mismo rol se le decomiso a uno de los ciudadanos Una porta chequera, tipo organizador marca Victorinox, color negro, el cual contenía en su interior lo siguiente 3150 bolívares, distribuidos de la siguiente manera 31 billetes de la denominación 100 bolívares y 1 billete de 50 bolívares, una chequera del banco de Venezuela contentiva de 47 cheques en blanco sin usar, 01 chequera del banco banesco, contentiva de 3 cheques en blanco sin usar, 1 libreta del banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Carmen Isabel González, titular de la Cedula de Identidad V- 4.947.469; un pasaporte de la republica bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano Alberto Jose Salcedo González y un Teléfono celular marca Samsung, modelo Gt-I9300, serial S/N: RF1DA6SH8AA; color azul con su batería de la misma marca, color negro con gris, tarjeta Sim digitel y tarjeta Micro SD de 16GB, con su forro color anaranjado y al otro ciudadano se le decomiso Un teléfono celular marca orinoquia, modelo Auyantepui Y221-U03, serial S/N J7TBBA561200439, color Blanco con batería de la misma marca color negra, tarjeta sim movistar y tarjeta micro SD de 4GB, en vista de la mercancía que trasladaban los ciudadanos en dicho vehiculo se le indico a los mismos que mostraran las facturas correspondientes de dicha mercancía indicando los mismos que no la poseían por lo que se procedió a identificarlos y posteriormente se les indico que quedarían detenidos, cursante al folio 03 y su vuelto. FACTURA, Ilegible, cursante al folio 10. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO, cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de 23/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia incautada resultando ser: Dieciséis (16) pacas de Arroz Cristal saborizado, contentivas de 24 paquetes de arroz de 1 kilogramo cada uno; Diez (10) pacas de pasta alimenticia tipo tornilla marca gran señora, contentiva de Doce (12) paquetes de pasta de 1 kilogramo cada una; Cinco (05) cajas de cervezas marca Polar Light, contentivas de 36 botellas de 222 ml, cursante al folio 12 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de 23/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia incautada resultando ser 3150 bolívares, distribuidos de la siguiente manera 31 billetes de la denominación 100 bolívares y 1 billete de 50 bolívares, cursante al folio 13 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de 23/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia incautada resultando ser Una porta chequera, tipo organizador marca Victorinox, color negro, una chequera del banco de Venezuela contentiva de 47 cheques en blanco sin usar, 01 chequera del banco banesco, contentiva de 3 cheques en blanco sin usar, 1 libreta del banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Carmen Isabel González, titular de la Cedula de Identidad V- 4.947.469; un pasaporte de la republica bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano Alberto Jose Salcedo González, cursante al folio 14 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de 23/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia incautada resultando ser un Bolso marca Wilson, color azul, el cual consta de seis compartimientos contentivos en su interior de un par de zapatos (tacos) marca Mizuno, color azul, Un guante deportivo marca Raculings, elaborado en cuero, color negro y marrón, Un pantalón tipo mono color blanco, una sudadera marca under, manga larga, talla XL, color azul y gris; Dos (02) franelas deportivas una color azul con blanco y la otra color naranja con gris, Dos (02) gorras una de color azul, donde se le puede apreciar el nombre de Alberto Salcedo y la otra de color negro donde se le puede apreciar en la parte frontal las insignias TP, Un (01) cinturón de color negro; Un (01) par de guantines, marca Louisville Slugger, color negros con beige, y un bolso porta CD marca Absolu Homme, color azul, contentivo de 10 CD de videos, cursante al folio 15 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de 23/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jose Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia incautada resultando ser un Teléfono celular marca Samsung, modelo Gt-I9300, serial S/N: RF1DA6SH8AA; color azul con su batería de la misma marca, color negro con gris, tarjeta Sim digitel y tarjeta Micro SD de 16GB, con su forro color anaranjado y al otro ciudadano se le decomiso Un teléfono celular marca orinoquia, modelo Auyantepui Y221-U03, serial S/N J7TBBA561200439, color Blanco con batería de la misma marca color negra, tarjeta sim movistar y tarjeta micro SD de 4GB, cursante al folio 16 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos y la mercancía incautada, cursante al folio 17 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 18 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1106, de fecha 24/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, , cursante al folio 19 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0767, de fecha 24/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, cursante al folio 20 y su vuelto Y 21. MEMORANDUM Nº 9700-226-0224, de fecha 24/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros ni solicitud alguna, cursante al folio 22 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/07/2016, rendida por el ciudadano ERICK ENRIQUE MARCANO CORDERO, por ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial Jose Francisco Bermúdez, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 23 y su vuelto. TRANSCRIPCION DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES Nº 9700-226-3322, de fecha 24/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, cursante al folio 24 y su vuelto, 25 y su vuelto y folio 26. TRANSCRIPCION DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES Nº 9700-226-3323, de fecha 24/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, cursante al folio 27 y su vuelto, 28 y su vuelto. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide., así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de los ciudadanos ALBERTO JOSE SALCEDO GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 12/08/1978, de 37 años de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.174.189, hijo de Ramón Salcedo (fallecido) y Carmen González, residenciado en las Calle Libertad, casa N° 38, cerca de la Farmacia Miranda y Policlínica Carúpano, Carúpano Estado Sucre y ALVARO ARMANDO ESPINOZA MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 21/03/1978, de 38 años de edad, de profesión u oficio representante de ventas, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13.295.354, hijo de Alvaro Armando Espinoza y Migdeli Josefina Marcano Cabrera ( fallecida), residenciado en sector Juanico, Urb el cerezo, Casa N° 05, al lado del parque ferial chucho palacios, Maturín Estado Monagas; por estar incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a al representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo; asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. Líbrese OFICIO ADJUNTO BOLETAS DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLCIA DE ESTA CIUDAD. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS
ABG. EDUARDO FIGUEROA


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR ZAPATA