REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 17 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003369
ASUNTO: RP11-P-2016-003369

ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputados CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y PABLO ELIAZAR ALFO9NZO URBANO, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y PABLO ELIAZAR ALFO9NZO URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos, según ACTA POLICIAL, de fecha 13/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona para el orden interno Nº 53, destacamento Nº 532, segunda compañía comando rió caribe, donde deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: El día de hoy Viernes 12/08/2016, se constituyeron en comisión , con la finalidad de instalar un punto de control móvil, en el sector Puerto santo, estando en el mencionado sitio procedieron a chequear a los diferente transeúntes y vehículos que se movilizaban por dicho punto de control. En ese justo momento lograron observar a dos ciudadanos que están caminando con sentido Rió Caribe – vía Puerto Santo, procediendo a darles la voz de alto, procediendo a realizarles un chequeo corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, siendo identificados como CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y PABLO ELEAZAR ALFONSO URBANO; Es cuando pudieron observar que llevaban cuatro (4) sacos de arroz marca “NIN-DIA RICE” contentivo de 18,14 Kg cada uno, y que la misma era procedente del país de Trinidad y Tobago, por lo que la MISMA ERA IMPORTADA, por lo que se les pregunto de quien era la mercancía, respondiendo el ciudadano CESAR ALEXANDER que la misma era de su pertenencia, y que la compro junto con el ciudadano PABLO ELIAZAR, preguntándoles que si poseían la respectiva factura de dicha mercancía, respondiendo que no poseían ningún tipo de factura, por lo que se procedió a retener la mercancía y al mismo tiempo la detención de dichos ciudadanos (…) En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadano CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y PABLO ELIAZAR ALFO9NZO URBANO. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en base al articulo 37 solciito que la mefdcancia incautada en el presente procedimiento, sea objeto de remate o venta por ser elemento perecedero, y que la misma sea supervisada por el SUNDEE y cuenten con la colaboración de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica, solicito que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria Seniat (SENIAT), con el fin si fue declarada ante esa oficina la mercancía además, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 30/09/1980, de 35 años de edad, Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.786.388, hijo de Cesar A gusto Núñez y Marcia Josefina Rivero, residenciado en las Calle principal las Guerrillas, casa S/N, cerca de la Guardia Nacional, Rio Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: “ Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse PABLO ELEAZAR ALFONZO URBANO, Venezolano, natural Morro de Puerto Santo, nacido en fecha 06/05/1985, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.021.031 hijo de Eleazar Alfonzo y Rodulfa Urbano, residenciado en sector Urb. Nueva Chirica, Casa N° 18 manzana 8, cerca de la estación de servicio Sector el cementerio Puerto santo casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre quien manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa así como de la documentación consignada por esta defensa en este acto, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del COPP, es decir no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los actores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido ni que avalen en los dichos de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, aunado a ello mis representados no presentan conducta predelictual, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

-En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y PABLO ELEAZAR ALFONZO URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la cual se adhiere la Defensa Privada, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 25/07/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y PABLO ELEAZAR ALFONZO URBANO, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 13/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona para el orden interno Nº 53, destacamento Nº 532, segunda compañía comando rió caribe, donde deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: El día de hoy Viernes 12/08/2016, se constituyeron en comisión , con la finalidad de instalar un punto de control móvil, en el sector Puerto santo, estando en el mencionado sitio procedieron a chequear a los diferente transeúntes y vehículos que se movilizaban por dicho punto de control. En ese justo momento lograron observar a dos ciudadanos que están caminando con sentido Rió Caribe – vía Puerto Santo, procediendo a darles la voz de alto, procediendo a realizarles un chequeo corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, siendo identificados como CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y PABLO ELEAZAR ALFONSO URBANO; Es cuando pudieron observar que llevaban cuatro (4) sacos de arroz marca “NIN-DIA RICE” contentivo de 18,14 Kg cada uno, y que la misma era procedente del país de Trinidad y Tobago, por lo que la MISMA ERA IMPORTADA, por lo que se les pregunto de quien era la mercancía, respondiendo el ciudadano CESAR ALEXANDER que la misma era de su pertenencia, y que la compro junto con el ciudadano PABLO ELEAZAR, preguntándoles que si poseían la respectiva factura de dicha mercancía, respondiendo que no poseían ningún tipo de factura, por lo que se procedió a retener la mercancía y al mismo tiempo la detención de dichos ciudadanos, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE RETENCION, de fecha 14/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona para el orden interno Nº 53, destacamento Nº 532, segunda compañía comando rió caribe, donde deja constancia de la mercancía comisada tales como: cuatro (4) sacos de arroz marca “NIN-DIA RICE” contentivo de 18,14 Kg. cada uno, cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona para el orden interno Nº 53, destacamento Nº 532, segunda compañía comando rió caribe, donde deja constancia de la mercancía comisada tales como: cuatro (4) sacos de arroz marca “NIN-DIA RICE” contentivo de 18,14 Kg cada uno, cursante al folio 09 y su vuelto. MEMORANDUM, Nº 9700-0226-0313, de fecha 14/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los detenidos CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO Y PABLO ELEAZAR ALFONSO URBANO, NO presentan registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 11. ACTA DE RECONOCIMIENTO, Nº 0817, de fecha 14/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados, cursante al folio 12 (….) Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Noventa (90) días por el lapso de OCHO (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos con los Delitos de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide., así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de los ciudadanos CESAR ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, nacido en fecha 30/09/1980, de 35 años de edad, Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.786.388, hijo de Cesar A gusto Núñez y Marcia Josefina Rivero, residenciado en las Calle principal las Guerrillas, casa S/N, cerca de la Guardia Nacional, Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, PABLO ELEAZAR ALFONZO URBANO, Venezolano, natural Morro de Puerto Santo, nacido en fecha 06/05/1985, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.021.031 hijo de Eleazar Alfonzo y Rodulfa Urbano, residenciado en sector Urb. Nueva Chirica, Casa N° 18 manzana 8, cerca de la estación de servicio Sector el cementerio Puerto santo casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada Noventa (90) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a al representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal; al Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria Seniat (SENIAT), con el fin si fue declarada la mercancía antes mencionada ante esa oficina. Líbrese OFICIO ADJUNTO BOLETAS DE LIBERTAD A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 53, DESTACAMENTO Nº 532, SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO RIÓ CARIBE. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS
ABG. EDUARDO FIGUEROA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ