REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 17 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003360
ASUNTO: RP11-P-2016-003360

ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados ORANGEL JOSE GUERRA HERNANDEZ y ENNYS RAMON VILLARROEL GUERRA a quienes se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y demás Leyes presento en este acto al ciudadano ORANGEL JOSE GUERRA HERNANDEZ y ENNYS RAMON VILLARROEL GUERRA, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de MERCANCIAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por cuanto observa esta representación fiscal insuficiencia de elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos presentes en sala en atención a los hechos, ocurridos en fecha 12/08/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 12/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Río Caribe, donde deja constancia de lo siguiente: el día de hoy viernes 12/08/2016, a eso de las 16:00 horas de la tarde… me constituí en comisión con la finalidad de instalar punto de control móvil en el Sector Puerto Santo, estando en el mencionado sitio procedimos a chequear a los diferentes transeúntes y vehículos que se movilizaban por dicho punto de control, en ese justo momento logramos observar por dicho punto de control un vehiculo que se desplazaba junto con su copiloto con sentido Río Caribe- vía puerto Santo, lo detuvimos y procedimos a solicitarle de manera educada que se estacionara en la parte derecha de la carretera para un chequeo de rutina, una vez estacionado procedimos a la revisión corporal en descarte de algún material de interés criminalistico y lo identificamos como ORANGEL JOSE GUERRA HERNANDEZ …. Y ENNYS RAMON VILLARROEL GUERRA… Seguidamente le pedimos que abriera la maleta del vehiculo el cual se describe de la siguiente manera MARCA: Nissan, MODELO: Sentra Clásico, PLACA: EAG70D; COLOR: Vinotinto; SERIAL DE CARROCERIA 3N1EB31SX1K265250, es cuando pudimos observar que se encontraban Dos (02) bultos de azúcar refinada marca Doce día, contentivo de 30 unidades cada una para un total de 60 unidades y que la misma era procedente del país de Brasil, por lo que la misma es importaba, posteriormente le preguntamos a los ciudadanos antes mencionados que de quien era esa mercancía respondiendo el ciudadano ORANGEL JOSE, que la misma era de su pertenencia y que la compro conjunto con el ciudadano ENNYS RAMON, en ese momento le preguntamos si pero al momento de observarla nos dimos cuenta de que era factura echa a mano (tipo Talonario) y que la misma no poseía el valor unitario de la mercancía y que la misma tenia como nombre EDGARDO RUIZ PERTEZ-ME, dirección de ubicación Centro CASA DOS BONES, del país de Brasil fue en ese momento cuando procedimos a retener la mercancía, el vehiculo donde transportaban y al mismo tiempo la detención de dichos ciudadanos, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadano ORANGEL JOSE GUERRA HERNANDEZ y ENNYS RAMON VILLARROEL GUERRA. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados. Asimismo Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: ORANGEL JOSE GUERRA HERNANDEZ, natural Carúpano del Estado Sucre, nacido en fecha: 14/11/92, de 23 años de edad, de profesión u oficio Funcionarios ESTUDIANTE, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 20.804.284, hijo de Lino Guerra y Osladi de Guerra, residenciado en Urbanización 11 de abril, calle las flores casa S/N Diagonal a la panadería San Félix estado Bolívar; Teléfono 0426.830.73.12, quien manifestó: “Bueno yo cargo pasajero y fui a brasil y tuve la oportunidad ce comprar unas cosas para mi y traer a mis familiares, trabajan con helados el es mi primo y yo le di la cola y nos conducíamos hacia cuando la alcabala nos detuvo por la acusar no pensé que fuera a traerme este problema es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido se procedió a pasar a sala al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ENNYS RAMON VILLARROEL GUERRA, natural Paraíso de Medina Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha: 25/08/1984 de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.414.8480, hijo de Asunción Villarroel y Petra Guerra , residenciado en: el Paraíso de Medina. Calle principal de playa medina. Plan cuarto en la entrada de playa medina Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: “ya todo esta dicho.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privada, quien expone: en primer lugar: dejo contado en autos, que mi defendido Orangel Guerra compro una mercancía brasileña, que le fue otorgado la presente factura de compra venta y estando en Venezuela paso por la aduna respectiva donde ha dicha factura le coloraron n sello, presuntamente del Senita, investigación que le corresponderá hacer la fiscalía del ministerio publico para determinar si dicho sello es verdadero, y siéndolo así lógicamente se determinara que no han cometido delito alguno en consecuencialmente el ministerio publico solicitara el sobreseimiento de la presente cusa . 2 lugar me adhiero al a solicitud de la vindicta publicas de que se le conceda a mi defendido la medida cautelar solicitada. es todo. Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio, Publico, es todo

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez Primero de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos y Fronterizos, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: en la cual manifiesta la insuficiencia de elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos presentes en sala; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 12/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Río Caribe, donde deja constancia de lo siguiente: el día de hoy viernes 12/08/2016, a eso de las 16:00 horas de la tarde… me constituí en comisión con la finalidad de instalar punto de control móvil en el Sector Puerto Santo, estando en el mencionado sitio procedimos a chequear a los diferentes transeúntes y vehículos que se movilizaban por dicho punto de control, en ese justo momento logramos observar por dicho punto de control un vehiculo que se desplazaba junto con su copiloto con sentido Río Caribe- vía puerto Santo, lo detuvimos y procedimos a solicitarle de manera educada que se estacionara en la parte derecha de la carretera para un chequeo de rutina, una vez estacionado procedimos a la revisión corporal en descarte de algún material de interés criminalistico y lo identificamos como ORANGEL JOSE GUERRA HERNANDEZ …. Y ENNYS RAMON VILLARROEL GUERRA… Seguidamente le pedimos que abriera la maleta del vehiculo el cual se describe de la siguiente manera MARCA: Nissan, MODELO: Sentra Clásico, PLACA: EAG70D; COLOR: Vinotinto; SERIAL DE CARROCERIA 3N1EB31SX1K265250, es cuando pudimos observar que se encontraban Dos (02) bultos de azúcar refinada marca Doce día, contentivo de 30 unidades cada una para un total de 60 unidades y que la misma era procedente del país de Brasil, por lo que la misma es importaba, posteriormente le preguntamos a los ciudadanos antes mencionados que de quien era esa mercancía respondiendo el ciudadano ORANGEL JOSE, que la misma era de su pertenencia y que la compro conjunto con el ciudadano ENNYS RAMON, en ese momento le preguntamos si pero al momento de observarla nos dimos cuenta de que era factura echa a mano (tipo Talonario) y que la misma no poseía el valor unitario de la mercancía y que la misma tenia como nombre EDGARDO RUIZ PERTEZ-ME, dirección de ubicación Centro CASA DOS BONES, del país de Brasil fue en ese momento cuando procedimos a retener la mercancía, el vehiculo donde transportaban y al mismo tiempo la detención de dichos ciudadanos, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE RETENCION, de fecha 12/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Río Caribe, donde se deja constancia de la mercancía incautada Dos (02) bultos de azúcar refinada marca Doce día, contentivo de 30 unidades cada una para un total de 60 unidades, cursante al folio 09. CADENA DE REGISTRO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Río Caribe, donde se deja constancia del objeto incautado resultando ser Dos (02) bultos de azúcar refinada marca Doce día, contentivo de 30 unidades cada una para un total de 60 unidades, cursante al folio 10 y su vuelto. CADENA DE REGISTRO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Río Caribe, donde se deja constancia del objeto incautado resultando ser un vehiculo MARCA: Nissan, MODELO: Sentra Clásico, PLACA: EAG70D; COLOR: Vinotinto; SERIAL DE CARROCERIA 3N1EB31SX1K265250, cursante al folio 11 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, Cursante al folio 12. FACTURA, de fecha 09/08/2016, EDGARDO RUIZ PERTEZ-ME, dirección de ubicación Centro CASA DOS BONES, cursante al folio 13. INSPECCION TECNICA Nº 1238, de fecha 13/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo objeto del presente procedimiento, cursante al folio 14 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0814, de fecha 13/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, cursante al folio 15 y su vuelto. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 446-16, de fecha 13/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, cursante al folio 16 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-0226-0304, de fecha 12/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 17. FORMULARIO DE REVISION, cursante al folio 18. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que de las actas procesales no se demuestran elementos de interés criminalistico alguno, y por ende y en consecuencia se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos con los Delitos de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide., así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de los ciudadanos ORANGEL JOSE GUERRA HERNANDEZ, natural Carúpano del Estado Sucre, nacido en fecha: 06/03/81, de 34 años de edad, de profesión u oficio Funcionarios Militar, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 15.788.440, hijo de Ramón Márquez y Oneila Lucila Leiva, residenciado en: la calle Doña Josefa, Sector Esequir, Zamora, del Barrio el Clavo, casa sin numero, Carúpano Estado Sucre; Teléfono 0416.199.78.71, Acto seguido se procedió a pasar a sala al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ENNYS RAMON VILLARROEL GUERRA, natural Carúpano del Estado Sucre, nacido en fecha: 06/03/81, de 34 años de edad, de profesión u oficio Funcionarios Militar, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 15.788.440, hijo de Ramón Márquez y Oneila Lucila Leiva, residenciado en: la calle Doña Josefa, Sector Esequir, Zamora, del Barrio el Clavo, casa sin numero, Carúpano Estado Sucre; Teléfono 0416.199.78.71, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de MERCANCIAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos de Contrabando, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y se continuara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a al representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal; al Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria Seniat (SENIAT), con el fin si fue declarada la mercancía antes mencionada ante esa oficina. Líbrese OFICIO ADJUNTO BOLETAS DE LIBERTAD A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO Nº 53, DESTACAMENTO Nº 532, SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO RIÓ CARIBE. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. EDUARDO FIGUEROA


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ABRAHAM MOYA