REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° Y 157°


EXPEDIENTE N°: 1223-16
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: FELIX MANUEL SANCHEZ BRAVO
LIDIA ODALIS LOPEZ GUTIERREZ
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano FELIX MANUEL SANCHEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 12.557.171 y con domicilio en la Pica de Evaristo, jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SALVADOR FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Manifiesta el accionante que:
“…Contraje matrimonio civil, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, el día 15 de julio de 1.992, con la ciudadana LIDIA ODALIS LOPEZ GUTIERREZ…Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, … fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Principal de la Pica de Evaristo, jurisdicción del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, casa s/n, donde cada quien daba cumplimiento a su obligaciones conyugales, hasta el mes de marzo del año 2.002, por múltiples problemas que se suscitaron entre nosotros, nos separamos de cuerpo, viviendo desde esa fecha cada uno en residencias distintas…y en virtud de que tenemos más de cinco (5) años separados de hecho, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitarle que declare disuelto el vínculo conyugal que me une a la ciudadana Lidia Odalis López Gutierrez, por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil……solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y la misma sea citada en la Pica de Evaristo, jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre…”.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, acordándose la citación de la ciudadana LIDIA ODALIS LOPEZ GUTIERREZ.-
En fecha 31 de mayo del 2.016, consigna boleta de citación sin firmar, ya que la ciudadana Lidia Odalis López Gutiérrez, se negó a firmar.-
En fecha 28 de junio del 2.016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Félix Manuel Sánchez Bravo, asistido por el Abogado en ejercicio Salvador Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, en la cual solicita al Tribunal la citación de la ciudadana Lidia Odalis López Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto en lo ordenado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de junio del 2.016, se dictó auto en el cual se acuerda librar boleta de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de julio del 2.016, consigna la Secretaria Titular de este Juzgado diligencia en la cual manifiesta que hizo entrega de boleta de notificación a la ciudadana Lidia Odalis López Gutiérrez.-
En fecha 13 de julio del 2.016, se dictó auto en el cual se deja constancia que la ciudadana Lidia Odalis López Gutiérrez, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a exponer lo que creyere conveniente acerca de la solicitud de Divorcio 185-A.-
En fecha 15 de julio del 2.016, se recibió escrito suscrito por Félix Manuel Sánchez Bravo, asistido por el Abogado en ejercicio Salvador Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, en el cual solicita la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de julio del 2.016, se dictó auto en el cual de fija el tercer día hábil siguiente, para las testimoniales promovidas, así mismo se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinte (20) de julio del 2016, el ciudadano FRANCISCCO BRITO, Alguacil Titular de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por la Abogado CARMEN MORENO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos FELIX MANUEL SANCHEZ BRAVO Y LIDIA ODALIS LOPEZ GUTIERREZ, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito judicial del Estado Bolívar, consignada marcada “A” con la solicitud y cursante al folio cinco (05) y seis (06) del expediente, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, que desde el momento de su separación de hecho en el mes de marzo de 2.002, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial el veintitrés (23) de mayo de 2016, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por la parte accionante y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en vinculación de la sentencia N° 446 del 15 de mayo del 2.014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FELIX MANUEL SANCHEZ BRAVO y LIDIA ODALIS LOPEZ BRAVO, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha quince (15) de julio de 1.992.-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Bolívar y al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, al primer (01) día del mes de Agosto de 2016.-
El Juez,

Abg. FELIX BENITEZ PEREZ
La Secretaria

Abg.YDANIS DUARTE DE BOLIVAR
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).-
La Secretaria

Abg.YDANIS DUARTE DE BOLIVAR





Exp. Nº 1223-16.-