REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 02 de Agosto de 2.016
206° y 157°
SOLICITANTE: CARLET JENISIA PINO
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE PLANCHART ALCANTARA, I.P.S.A N° 195.381.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 046-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 13-06-2.016, por la ciudadana: CARLET JENISIA PINO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.835, domiciliada en la calle Perú, casa N° 46, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, JUAN JOSE PLANCHART ALCANTARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.381, por vía Distribución.-
En fecha 13-06-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma no posee los recaudos correspondientes y no coinciden la multiplicación en metros cuadrados de la referida bienhechuría; es por lo que se instó a la parte interesada a consignar los recaudos y subsanar el escrito; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, (folio 2).-
En fecha 27-06-2.016, comparece la ciudadana CARLET JENISI PINO, asistido por el Abogado JUAN JOSE PLANCHART ALCANTARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 195.381, consignando Solicitud corregida de Título Supletorio y sus recaudos correspondientes, (folios 3 al 13).-
En fecha 29-06-2.016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Martes 12 de Julio del presente año, a las 10:00 A.M. y 10:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 14).-
En fecha 12-06-2016, por cuanto se encontraba fijada para el día de hoy, la declaración de los testigos de solicitud de Titulo Supletorio en el presente asunto y por cuanto los mismos no comparecieron, se declara desierto dicho acto y en consecuencia este Tribunal declaró desierto el Acto y acordó diferirla hasta que la parte interesada solicite nueva oportunidad, (folio 15).-
En fecha 15-07-2.016, comparece la ciudadana CARLET JENISIA PINO, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE PLANCHART ALCANTARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 195.381, solicitando una nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos en relación con un Título Supletorio, (folio 16).
En fecha 18-07-2016, este Tribunal acordó fijar para el día Lunes 25-07-2016, a las 11:00 y 11:30 A.M., para que rindan las declaraciones los testigos que presenten la parte interesada, (folio 17).-
En fecha 25-07-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas: ELVIS ROSA GALLARDO MOYA y MIRIANGEL FELICIA ALEJANDRO MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.729.988 y V-16.722.087, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 18 y 19).-
II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: CARLET JENISIA PINO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.835, domiciliada en la calle Perú, casa N° 46, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre ; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, ubicado en la calle la Palencia, de la población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; que mide Doscientos Sesenta Metros Cuadrados con Setenta y Ocho centímetros (260,78 Mts2) y un área de construcción de Setenta y Nueve metros cuadrados con Veintiún centímetros (79,21 Mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de Toribio Brito; Sur: con propiedad que es o fue de Surbida Alcalá; Este: con la mencionada calle la Palencia y Oeste: con propiedad que es o fue de María Osuna, he fomentado con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas, unas Bienhechurías consistente en una casa de habitación de las características siguientes, ubicado en calle la Palencia de la Población de Casanay, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Mide Nueve con Ochenta y Nueve centímetros (9,89 mts) de ancho o frente por Ocho metros con un centímetros (8,01 mts) de largo o fondo, es decir un área total de construcción de: Setenta y Nueve metros cuadrados con Veintiún centímetros (79,21 mts2). La casa de habitación tiene los compartimientos siguientes: tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) baño, dos (2) ventanas con protectores de hierro y una (1) puerta de hierro, piso de cemento pulido, techo de zinc y paredes de bloques frisada con cement0gris por dentro y por fuera. Además posee todos los servicios públicos. En la construcción de esta bienhechuría invertí la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización para Tramitación de Titulo Supletorio, emanada del Síndico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 05).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis, (folios 6 y 7).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanas: ELVIS ROSA GALLARDO MOYA y MIRIANGEL FELICIA ALEJANDRO MATA, ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: CARLET JENISIA PINO, debidamente identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: CARLET JENISIA PINO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.835, domiciliada en la calle Perú, casa N° 46, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: una casa de habitación con los compartimientos siguientes: tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) baño, dos (2) ventanas con protectores de hierro y una (1) puerta de hierro, piso de cemento pulido, techo de zinc y paredes de bloques frisada con cemento gris por dentro y por fuera. Además posee todos los servicios públicos, con un área de construcción de Nueve con Ochenta y Nueve centímetros (9,89 mts) de ancho o frente por Ocho metros con un centímetros (8,01 mts) de largo o fondo para un área total de Setenta y Nueve metros cuadrados con Veintiún centímetros (79,21 Mts2), enclavado sobre un terreno Municipal, ubicado en la calle la Palencia, de la población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; que mide Doscientos Sesenta Metros Cuadrados con Setenta y Ocho centímetros (260,78 Mts2), y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de Toribio Brito; Sur: Con propiedad que es o fue de Surbida Alcalá; Este: Con la mencionada calle la Palencia y Oeste: Con propiedad que es o fue de María Osuna , dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Once horas antes meridiem (11:00A.M).-
La Juez Titular,
Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ___________________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 046-2.016.-
RQP/la/ylg.-
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