REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Casanay, 09 de Agosto de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 16-239
SENTENCIA N° 106-2016

DEMANDANTE: JUAN BALLERA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.877.262.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado con la Matrícula Nro. 6.746
DEMANDADO: HÉCTOR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.887.489
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituidos en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO

Conforme a lo acordado en auto dictado por este Tribunal en fecha 03-08-2016, se pasa a proveer en relación a la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las siguientes normas, que establecen:

“Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. …
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).-

Lo anterior quiere significar, que el solicitante de la Providencia Cautelar está obligado a demostrar al momento de solicitar la medida, la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ( estos dos requisitos si solicita una cautelar nominada) y el llamado periculum in damni (este requisito aunado a los dos anteriores, si solicita una cautelar innominada), todo a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas.

Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si se puede acordar la medida preventiva de embargo solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo puede acordarse ésta “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”.

De la revisión de las actas procesales no se observa que la parte actora haya demostrado al momento de solicitar la medida cautelar, los requisitos de procedencia de las mismas, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y el temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho suficientemente esbozados en todo el cuerpo de la presente decisión, observándose de actas que la parte accionante no demostró los extremos de Ley exigidos para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal considera procedente en derecho NEGAR la medida preventiva de embargo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA la Medida Cautelar de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Decisión que se dicta de conformidad con el lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en Casanay, nueve (09) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO

LA SECRETARIA SUPLENTE
ROSLIN CAMPOS DE CARRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:00 p.m. previo los requisitos de Ley.



LA SECRETARIA SUPLENTE
ROSLIN CAMPOS DE CARRERA

EXP. N° 16-239
ILT