REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 157°

SENTENCIA N° 101-2016
EXPEDIENTE N° 16-230

DEMANDANTE: ABG. ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, titular de la cédula de identidad número V-5.808.522, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.275, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.301.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS. EFREN JOSE FIGUERA RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, titulares de la cédula de identidad N° V-8.434.006 Y V-10.461.926, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo el N° 113.045 y 63.142, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Vista la diligencia recibida en este Tribunal en fecha 29 de julio de 2016, que riela inserta al folio 116, suscrita por el Abogado EFREN FIGUERA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.045, apoderado judicial de la parte demandada, y visto el pedimento contenido en la misma, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El Abogado EFREN FIGUERA RODRIGUEZ manifestó en la diligencia referida supra, lo que se transcribe a continuación:

“…comparece ante este Juzgado el ciudadano Efrén Figuera Rodríguez, Abogado en ejercicicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.045, ampliamente identificado en el expediente signado con el N° 16-230 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, respetuosamente ocurro a este despacho que está a su digno cargo para exponer: Ciudadano Juez de conformidad con el criterio sentado por Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2011, en Sentencia de la sala de Casación Civil, posteriormente ratificada por la sala Constitucional del mencionado Tribunal, que el Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales tiene dos fases: una fase declarativa y otra estimativa; así, como en el criterio sentado por la Sala constitucional del T.S.J. que establece que el mismo Juez que dicta la sentencia puede Revocarla cuando la misma es violatoria de normas constitucionales, y por cuanto la sentencia dictada por este Tribunal viola flagrantemente el debido proceso por cuanto este Tribunal no aperturó la Segunda Fase del Proceso de intimación y Estimación de Honorarios. Es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal, Revoque la Sentencia dictada, en consecuencia suspenda la ejecución de la misma y dicte nueva sentencia donde se le respete a mi representada el derecho que tiene de apelar de la misma a la retasa…”

Observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado EFREN FIGUERA RODRIGUEZ alega que el Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales tiene dos fases: una fase declarativa y otra estimativa, manifiesta que éste es el criterio sentado por Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2011, en Sentencia de la sala de Casación Civil, posteriormente ratificada por la sala Constitucional del mencionado Tribunal. Además, sostiene el prenombrado Abogado que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22-06-2016, viola flagrantemente el debido proceso por cuanto no se aperturó la Segunda Fase del Proceso de Intimación y Estimación de Honorarios, es decir, la fase estimativa y en consecuencia, solicitó que se Revoque la Sentencia dictada, se suspenda la ejecución de la misma y se dicte nueva sentencia.

En relación al procedimiento aplicable en los juicios de cobro de honorarios profesionales de abogado, es importante mencionar el criterio establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-06-2011 en el Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la que se lee lo que se transcribe a continuación:

“…la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados…(sic)…Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”

Resulta a todas luces evidente que la Sala de Casación Civil abandonó el 01-06-2011, el criterio que se venía aplicando mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se habían establecido las dos fases, la declarativa y la estimativa, y es a partir del 01-06-2011 que comienza aplicarse el criterio según el cual el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado comprende dos etapas diferentes a las mencionadas por el Abogado EFREN FIGUERA RODRIGUEZ, el procedimiento ahora comprende una fase de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado, y difiere al que se aplicaba anteriormente en cuanto a los actos y lapsos procesales. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, sin que haya lugar a una nueva demanda en que se dicte nueva admisión o decreto o auto intimatorio alguno por parte del Tribunal.

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal que al folio 4 riela inserto el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, de fecha 09-06-2015 en el que se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana ELIZABETH JIMENEZ, a fin que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos su intimación, mas un (1) día contínuo que se le concedió como término de la distancia a pagar al actor la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de honorarios profesionales o en su defecto, impugnara el cobro de dichos honorarios o se acogiera al derecho de retasa. El auto de admisión de la demanda fue dictado en estricto cumplimiento al procedimiento establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-06-2011 en el Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. En fecha 01-12-2015 la parte demandada ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ, ya identificada, asistida el abogado EFREN FIGUERA RODRIGUEZ, consignó extemporáneamente escrito de contestación a la demanda, tal y como fue establecido en la sentencia definitiva y firme dictada por este Tribunal en fecha 22-06-2016. Desde el 01-12-2015, ni la parte actora ni su representación judicial habían consignado escritos o diligencias en el expediente (sino en fecha 29-07-2016), y ante un abandono total del presente procedimiento por parte de la accionada en autos, este Tribunal dictó en fecha 22-06-2016 sentencia definitiva en la que se declaró la Confesión Ficta de la parte demanda y Con Lugar la pretensión de la Parte actora en el presente procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, sentencia ésta que quedó firme en virtud que la representación judicial de la parte demandada no ejerció el Recurso de Apelación de la Sentencia, precluyendo el lapso legal para su ejercicio. Tampoco solicitó la representación judicial de la parte demandada la Retasa. Es en fecha 29-07-2016, (luego de haber concluido el lapso de apelación de la sentencia dictada el 22-06-2016 y para ejercer la retasa) cuando el Abogado EFREN FIGUERA RODRIGUEZ, consigna diligencia ante este Tribunal, alegando la violación del debido proceso porque considera que no se abrió la segunda fase, la fase estimativa, lo cual es erróneo, bajo el criterio sentado en fecha 01-06-2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida mas arriba, que contempla un procedimiento muy diferente al referido por el prenombrado Abogado.

En el presente caso no corresponde aperturar la “Segunda Fase del Proceso de Intimación y Estimación” de Honorarios tal como lo alega el Abogado EFREN FIGUERA RODRIGUEZ, a su entender la fase estimativa, por cuanto ese procedimiento fue abandonado por la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, tal como fue explicado mas arriba, motivo por el cual se desestima la denuncia del prenombrado Abogado y se concluye que no hubo vulneración del debido proceso y Así se establece.

Es necesario mencionar que tal vez por un error material involuntario, el Abogado EFREN FIGUERA RODRIGUEZ, fechó su diligencia “29 de junio de 2016”, cuando lo cierto es que fue presentada por él y recibida en este Tribunal EN FECHA 29-07-2016, tal y como consta de la nota de la Secretaria de este Tribunal, estampada al pie de dicha diligencia y de las copias certificadas del Libro Diario de este Tribunal de fecha 29-07-2016, que se anexan al presente expediente.

En otro orden y dirección, se debe analizar si la solicitud de revocatoria de una decisión dictada por un Tribunal, no vulnera la seguridad jurídica a que tienen derecho los justiciables. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Caso: Maritza Escalona Pérez, dejo sentado lo siguiente:

“…La solicitante denunció que tal decisión vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto infringió lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los jueces reformar o revocar una sentencia después de pronunciada.
Ahora bien, respecto a la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (Resaltado de la Sala)
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. Sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo).
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”

Comparte este Tribunal y hace suyo el anterior criterio emanado del máximo Tribunal de la República, según el cual se ratifica la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables. En este sentido, la solicitud del Abogado EFREN FIGUERA RODRIGUEZ, resulta contraria a la letra del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, motivo por el cual debe negarse la solicitud de revocatoria de la sentencia dictada en fecha 22-06-2016. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal concluye que en el presente procedimiento no fue vulnerado el debido proceso, motivo por el cual deben desestimarse los alegatos del Abogado EFREN FIGUERA RODRIGUEZ, y negarse las solicitudes de revocatoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22-06-2016, de suspensión de la ejecución de la misma y que se dicte nueva sentencia, por ser el fundamento de dichas solicitudes contrario al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-06-2011 en el Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, así como en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de Abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Caso: Maritza Escalona Pérez, y al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI DE DECIDE.

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 22-06-2016, SE NIEGA LA SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA MISMA Y SE NIEGA LA SOLICITUD DE DICTAR NUEVA SENTENCIA, solicitudes estas realizadas por el Abogado EFREN JOSE FIGUERA RODRIGUEZ, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ, parte demandada, en el presente juicio por cobro de honorarios de Abogado incoado por el Abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON. ASI SE DECIDE.

Decisión que se dicta de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-06-2011 en el Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, así como en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de Abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Caso: Maritza Escalona Pérez, y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en Casanay, tres (03) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
LIC. MARLENYS LIRA VALOR



En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m. previo los requisitos de Ley.




LA SECRETARIA SUPLENTE.
LIC. MARLENYS LIRA VALOR



EXP. N° 16-230
ILT