REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 05 DE AGOSTO DE 2016
206° y 157°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: SIMÓN DEL JESÚS ÁVILA BASTARDO y ALBER MARBIEL CABELLO BULÉN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la calle Las Brisas, casa s/n, Urbanización 22 de Octubre, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y el segundo en la comunidad de Los Silos, sector La Copa, casa N° 04, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.594.176 y V-18.415.581 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana DAYANA CAROLINA VILLEGAS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.510.433; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Trescientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (384,00Mts2); ubicado en la comunidad de Los Silos, sector La Copa, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con casa que es o fue de la familia Malavé; Sur: con casa que es o fue del señor Santos Vega; Este: con terreno baldío, y Oeste: con calle Principal de Los Silos. Las bienhechurias consisten en Una (01) Casa de habitación familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de concreto frisados, piso de concreto pulido, techo de láminas de cinduteja, con sus tuberías de aguas negras y aguas blancas e instalaciones eléctricas; teniendo un área de construcción de Ochenta Metros Cuadrados (80,00Mts2). Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente forma: dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) comedor. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana DAYANA CAROLINA VILLEGAS CEDEÑO, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2016-52.-