REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 09 de Agosto de 2016
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
Por escrito presentado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su función de (Distribuidor), en fecha 27-07-2016, por los ciudadanos por NANCY KARINA FIGUEROA MARIN Y MANUEL JOSE MARQUEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.289.090 y V-8.640.815, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio GUIDO D´ANGELO GAZZOLA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.021, mediante el cual solicitan su SEPARACION DE CUERPOS, manifestando que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Sucre, en fecha Veintiocho de Abril del año dos mil doce, el cual quedo asentado en Acta de Matrimonio bajo el Nº 184, del Libro de Actas de Matrimonio correspondiente al año 2012; y recibidos los recaudos por la Secretaria de este Juzgado, en esta misma fecha. En tal sentido, se le da entrada, se anota en el Libro respectivo de solicitudes bajo el N° S-1140-16-TSM, y se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, del escrito presentado, se evidencia que los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, la copia del Acta de Matrimonio Nº 184, de fecha Veintiocho de Abril del año dos mil doce, como prueba del matrimonio de los solicitantes.
Igualmente se observa que EL REGIMEN establecido en el referido escrito de Separación es el siguiente: “(…) El día veintiocho (28) de ABRIL de 2012, por ante el Registro Civil Municipal, del municipio Sucre del Estado Sucre, contrajimos matrimonio civil, como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”.
(…) fijamos nuestra domicilio conyugal en la residencia Avenida Andrés Bello, Quinta Rajaloma, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones, pero con el pasar de los años, las causas que originaron nuestro enlace matrimonial fueron desapareciendo y surgieron, por ello, una serie de desavenencias, las cuales se hicieron cada vez más frecuentes, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros no es posible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en separarnos de cuerpos.
(…) Durante nuestra unión no adquirimos bienes muebles ni inmuebles, y por tanto, declaramos que no hay bienes que liquidar”. Omissis....
Por todo lo antes expuesto y al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NANCY KARINA FIGUEROA MARIN Y MANUEL JOSE MARQUEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.289.090 y V-8.640.815, respectivamente. Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abga. MARÍA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA.
Nº S-1140-16-TSM.-
MR/BQ/eg.-
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