TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: NESTOR RUBEN LANDAETA BRUZUAL Y CARMEN ALICIA MEJIAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-5.708.622 y V-6.010.544, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MANUEL ANTONIO MARQUEZ y LILIA GUADALUPE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.483 y 152.538.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO)

Exp: S-0457-15-TSM

SENTENCIA: DEFINITIVA

I SINTESIS DE LA SOLICITUD

Le correspondió conocer a este Tribunal, por el sorteo realizado ante este Juzgado, en su función de distribuidor, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos NESTOR RUBEN LANDAETA BRUZUAL Y CARMEN ALICIA MEJIAS HERRERA, plenamente identificados en cabeza de página, mediante el cual proceden a solicitar la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2015, el Tribunal admite la solicitud y declara la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito de solicitud.

En fecha 04 de Julio de 2016 el ciudadano NESTOR RUBEN LANDAETA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.708.622, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSIRIS VALDERRAMA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.896, mediante diligencia solicitó declare la conversión de la separación de cuerpo en divorcio. En esa misma fecha la ciudadana CARMEN ALICIA MEJIAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-6.010.544, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ARISTIDES JOSE ABCHE JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.425, suscribió diligencia y se dió por notificada y ratificó la voluntad de proceder a la conversión en divorcio la separación de cuerpo (folios 27 y 28).

Ahora bien, los cónyuges identificados ut supra sustentaron su solicitud en que contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Sector El Peñón, Conjunto Residencial Cristóbal Colón, Sexta Etapa, Sector “A”, Edificio N° 08, Tercer Piso, Apartamento N° 13, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1°) Un vehículo cuyas características son las siguientes: SERIA: N.I.V: 8Z1CR51661V340766; SERIAL CARROCERIA: 8Z1CR51661V340766; PLACA: AE889BD; MARCA: CHEVROLET; MODELO: ESTEEM; AÑO/MODELO: 2001; COLOR: PLATA; SERIAL MOTOR: 61V340766: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 1500; SERVICIO: PRIVADO. Tal como se puede evidenciar de copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículos signado con el N° 323991780, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2.014, que acompaña marcado con la letra “B”; 2°) Un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en Carretera Nacional Cumaná Carúpano, margen Sur, Sector El Peñón, Conjunto Residencial Cristóbal Colón, Sexta Etapa, Sector “A”, Edificio N° 08, Tercer Piso, Apartamento N° 13, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre. El inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 m2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) Habitaciones, Dos (02) Baños, Lavandero, Sala Comedor y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral izquierda con Ocho Metros con Setenta y Cinco Centímetros (8,75 mts); SUR: Fachada lateral, área de escalera con Ocho Metros con Setenta y Cinco Centímetros (8,75mts); ESTE: Fachada posterior con Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) y OESTE: Apartamento 15 con Ocho Metros con Cincuenta y Dos Centímetros 8,52 mts). Al mencionado inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo número del apartamento en cuestión y posee un porcentaje condominial de CERO ENTEROS QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (0,555%), tal y como se puede evidenciar del Documento de Condominio del “Conjunto Residencial Cristóbal Colón Sexta Etapa Sector “A”, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.10, bajo el N° 21, Folio 127 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2.10, y se encuentra identificado con el número catastral 191404U0100004014008003013, según se puede evidenciar en copia fotostática del documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el N° 2011.7746, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.4.1586 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, en fecha Primero (01) de Noviembre de 2.011 que acompaña marcado con letra “C” 3°) Una firma personal cuya denominación es “ODONTOESTETIC”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de lña Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Abril de 2.010, bajo el N° 86, Folios 171 al 172 y su Vto., cuyo capital es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, 00), tal y como se puede evidenciar en copia fotostática del referido documento que acompaña marcado con la letra “D”, comprendiendo así la totalidad de los bienes constituidos de la comunidad conyugal, acogiéndose a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela; y a tal efecto consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio emanada por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, identificada con el N° 193, quedando inserta en los libros de matrimonio llevados por ese registro.


II. MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el tribunal a ello, para la cual hace las siguientes consideraciones:
Observa esta operadora de justicia que al respecto de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en su primer y ultimo aparte que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior” (negritas del Tribunal).

Referente a la conversión de Divorcio por de Separación de Cuerpos, la doctrina casacional ha establecido que:
“La solicitud de conversión de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definida disolución del vinculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el articulo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vinculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año”, sentencia No 002 de fecha 24 de enero de 2001. la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente N0 00-418, caso Ferenz Hamal Kiss

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcritos y con fundamento a la norma contenida en el primer aparte del articulo 185 de la Ley Sustantiva Civil, concluye que este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir en forma concomitante los siguientes requisitos:
1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente.
2°) Que haya transcurrido un año después de la declaratoria
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges.
4°) Que se proceda a la instancia de uno de los cónyuges y/o con la anuencia del otros.

Esta operadora de justicia, al verificar en el presente expediente la existencia de los requisitos legales supra señalados, observa que:
1°) Que el día 05 de Marzo de 2015, este Tribunal decreto la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito. Y así se declara.
2°) Que desde el día 05 de Marzo de 2015, fecha en la cual se declaró la Separación de cuerpos, hasta el día 04 de Agosto de 2016, fecha en que los solicitantes, ciudadanos NESTOR RUBEN LANDAETA BRUZUAL Y CARMEN ALICIA MEJIAS HERRERA, solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. Y así se establece.
3°) El hecho en que una de las partes solicite la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencia pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Y así se confirma.
4°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende de diligencia presentada en fecha 04 de Agosto de 2016, declarar la conversión de separación de cuerpos, y de la diligencia de los cónyuges de fecha 04 de Agosto de 2016, donde requieren que se le decrete la conversión en divorcio, por lo que se verifica el cumplimiento de cuarto requisito. Y así se ratifica.

De lo anteriormente relatado, esta jurisdicente evidencia que en el presente procedimiento se han cumplido de forma concordante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, es forzoso concluir que en el presente procedimiento se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos y bienes decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le Confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NESTOR RUBEN LANDAETA BRUZUAL Y CARMEN ALICIA MEJIAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-5.708.622 y V-6.010.544, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MANUEL ANTONIO MARQUEZ y LILIA GUADALUPE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.483 y 152.538. En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo conyugal que los unía por virtud del matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro de Febrero del año dos mil doce, identificada con el N° 193, quedando inserta en los libros de matrimonio llevados por ese Registro. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaria de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. BITZA QUIJADA

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 02:05 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BITZA QUIJADA.

MR/BQ/eg.-
S-0457-15-TSM.-