REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.186.731, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, según poder debidamente asentado por ante la Notaria Pública de Cumaná Estado Sucre el día 15 de Octubre de 2012, anotado bajo el N° 82, Tomo 224 de los libros de autenticaciones respectivos, contra la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES MORALES LEAL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.498.098, con domicilio fiscal en el Local Comercial distinguido con el N°PF-11 Nivel Feria del Edificio Chubasco del Centro Comercial Marina Plaza e la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
En fecha 23 de Mayo de 2016, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda (folios 26 y 27).
En fecha 06 de Junio de 2016, la parte actora consignó diligencias mediante las cuales consignó los emolumentos correspondientes a los efectos de la citación de la demandada y a su vez que se habilite el tiempo necesario por cuanto el domicilio es en un local comercial de esta ciudad de cumana, cuyo horario de trabajo es a partir de las 4:00 p.m (folios 28 y 29).
En fecha 07 de Junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa, a objeto de que se efectuara la citación personal de la demandada, ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES MORALES LEAL. Asimismo, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación del demandado (folios 30 y 31).
En fecha 12 de Julio de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Compulsa y Boleta de Citación librada a la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES MORALES LEAL, por cuanto la misma se negó a firmar (folios 35).
En fecha 11 de Julio de 2016, el abogado en ejercicio HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.926, suscribió diligencia mediante la cual consignó poder especial, donde se le acredita su representación legal de la parte demandada ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES MORALES LEAL (folio 43).
En fecha 04 de Agosto de 2016, las Abogadas LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.177, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.186.731, parte actora, y la abogada ELISA VASQUEZ VISCAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, en representación judicial de la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES MORALES LEAL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.498.098, parte demanda, suscribieron una diligencia mediante la cual llegaron a un acuerdo transaccional, en los siguientes términos:
“PRIMERA: Ambas parte acuerdan que la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES MORALES LEAL desocupará formalmente y hará entrega material del inmueble, objeto de la presente causa, de manera pacífica, voluntaria y libremente en fecha dos (02) del mes de enero del año Dos Mil Diecisiete (2017).
SEGUNDA: Las partes acuerdan que el inmueble será entregado, en la fecha fijada para tal fin, totalmente solvente y en perfectas condiciones de aseo, pintura, aguas blancas y servidas, sistema eléctrico y libre de personas y cosas.
TERCERA: Acuerdan las partes que la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES MORALES LEAL nada adeuda y por lo tanto nada tiene que pagar por concepto de la indemnización por daños y perjuicios pretendidos en la presente causa.
CUARTA: Se acuerda que cada una de las partes, asumirá las costas y costos, que este proceso les haya generado.
QUINTA: Ambas partes acuerdan que se exonera a la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES MORALES LEAL del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año dos mil dieciséis (2016).
SEXTA: Queda totalmente disuelto el vínculo arrendaticio entre las partes, así como todos sus efectos legales, una vez que se materialice la entrega del inmueble, en la fecha establecida para tal fin.
SEPTIMA: Declaramos estar de acuerdo con todos y cada uno de los términos en los que está planteada la presente transacción judicial.
OCTAVA: Ambas partes acuerdan que llegado el momento de la entrega material del inmueble, la cual debe realizarse en fecha dos (02) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), si la parte DEMANDADA incumpliera con la obligación de hacer entrega del mismo conforme a lo dispuesto en esta transacción, la parte DEMANDANTE podrá solicitar la entrega inmediata del inmueble a través de ejecución judicial en cumplimiento del presente acuerdo transaccional. Expresamente se establece que el otorgamiento del plazo para la desocupación y entrega del inmueble, no constituye, no implica ni acarrea, extinción, transformación, sustitución o novación de la obligación principal de entrega del inmueble objeto de la presente causa.
NOVENA: Igualmente queda expresamente convenido que la presente transacción solo surtirá efectos una vez sea homologada por este tribunal, por lo que solicitamos respetuosamente a este tribunal imparta la Homologación a la presente transacción y que no ordene el archivo del expediente hasta tanto no se materialice la entrega del inmueble, constancia que será válida cuando ambas partes lo notifiquen al tribunal.
DECIMA: Ambas partes entienden y aceptan el carácter de cosa juzgada, conforme al artículo 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez homologada tendrá la presente transacción, en consecuencia la parte DEMANDANTE deja sin efecto la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa. Visto lo anterior, solicitamos que esta Transacción Judicial surta todos sus efectos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, la parte demandada, conviene en desalojar el inmueble objeto de la demanda el cual ocupa actualmente, en fecha dos (02) de enero del año dos mil diecisiete (2017), totalmente solvente y en perfectas condiciones de aseo, pintura, aguas blancas y servidas, sistema eléctrico y libre de personas y cosas, por lo que este otorgamiento del plazo no constituye, no implica ni acarrea, extinción, transformación, sustitución o novación de la obligación principal de entrega del inmueble objeto del presente procedimiento, y por lo tanto no tiene que pagar por concepto de la indemnización por daños y perjuicios, asumiendo ambas partes las costas y costos que este proceso genere, y asimismo queda exonerada del pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2016, quedando así disuelto el vínculo arrendaticio y por la otra; la parte actora, acepta todos y cada uno de los términos de la presente transacción, dejando sin efecto la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el referido inmueble, y en caso de que esta incumpliera con la obligación de hacer entrega del mismo, el actor solicitará la entrega inmediata del inmueble a través de ejecución judicial en cumplimiento con el presente acuerdo transaccional . De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, por lo tanto sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer sus derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción judicial realizada en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.186.731, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, según poder debidamente asentado por ante la Notaria Pública de Cumaná Estado Sucre el día 15 de Octubre de 2012, anotado bajo el N° 82, Tomo 224 de los libros de autenticaciones respectivos, contra la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES MORALES LEAL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.498.098,. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Partes: ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR contra ADRIANA DE LOS ANGELES MORALES LEAL
Motivo: DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Exp. N° 0108-16-TSM
MR/BQ/eg.
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