REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por el ciudadano JORGEN HADWAN ARCAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-5.227.786,con domicilio en el Parcelamiento Miranda calle Guasipati, casa N° 29 Sector C-1, en la ciudad de Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio ALEXANDRA MILEXY ORELLANA COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.839, mediante la cual solicitó a éste Tribunal la Rectificación de su Acta de Matrimonio, por cuanto al momento de la transcripción de dicha acta, se incurrió en un error material asentando el nombre como “JORGE HADWEN ARCAS”, siendo lo correcto “JORGEN HADWAN ARCAS,”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 144 Ley Orgánica del Registro Público, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.
I
Para los efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, que quedó inserta en los folio 6 y 7, bajo el N° 06 del Libro de Matrimonio correspondiente al año 1.981, llevado por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por el Registrador Principal del Estado Sucre, inserta bajo el N° 226 de fecha Primero (01) de Febrero de 1960 del Libreo de Duplicado Registro Civil de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple de la Cédula de Identidad, del ciudadano JORGEN HADWAN ARCAS. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Este Juzgado considera que con dichas documentaciones queda probado lo alegado por el solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Acta de Matrimonio.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de la ACTA DE MATRIMONIO incurrió en un error involuntario al colocar el nombre y una letra en el apellido como “JORGE HADWEN” siendo lo correcto “JORGEN HADWAN ARCAS”.
II
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Por otra parte, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo siguiente:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Por otra parte el artículo 149 eiusdem establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de matrimonio por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta de Matrimonio, en el mencionado Juzgado, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal su correcta identificación, copia certificada del Acta de Matrimonio, que quedó inserta en el Tomo I, folio 9, bajo el N° 19 del Libro de Duplicado correspondiente al año 1.970, llevado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre; Copia certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por el Registrador Principal del Estado Sucre, inserta bajo el N° 226 de fecha Primero (01) de Febrero de 1960 del Libro de Duplicado Registro Civil de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y copia simple de la Cédula de Identidad, del ciudadano JORGEN HADWAN ARCAS, comprobándose con ello el verdadero nombre y apellido, del ciudadano JORGEN HADWAN ARCA. Con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la acta de matrimonio solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE HADWEN ARCAS Y MARIA EUGENIA CANDIALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.227.786 y V- 5.086.344, respectivamente, en consecuencia donde aparece “JORGE HADWEN ARCAS” debe colocarse “JORGEN HADWAN ARCAS”, siendo este último el correcto, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión al Registro Principal del estado Sucre y al Juzgado del Distrito Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estampar la debida nota marginal que prevé el Artículo 502 del Código Civil, en el acta de matrimonio asentada bajo el N° 6, folio 6 Y 7, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.981, llevado por ante el Juzgado up-supra. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abga. MARIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abga. BITZA QUIJADA.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 01:05 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,


Abga. BITZA QUIJADA.









Sentencia: Definitiva
Solicitud 1113-16-TSM
MR/BQ