TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana por la ciudadana MARIA IRENE ALONSO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con de la cédula de identidad número V-9.275.244, actuando en representación de MARIA GABRIELA RODRIGUEZ ALONSO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.360.005, según consta en Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, en fecha 11 de Febrero de 2002, quedando inserto bajo el N° 69, Tomo 71, de los libros de autenticaciones respectivos, con domicilio procesal en Edificio Los Mangles, Bloque 7-A, Piso 2, Apto 0201; y asistida por el abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.493, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución correspondiente al día 07 de julio del año 2016.
Señala la solicitante identificado ut supra que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ ALONSO, en la identificación de sus Padres MARIA ELVIRA ALONSO SUAREZ Y PEDRO JACINTO RODRIGUEZ GRAU, venezolanos, mayores de edad, por error material del funcionario de la elaboración de la misma, se incurrió en un error de omitir los números de cédulas de sus padres, tal como se desprende de todos sus documentos las cuales son las siguientes: V-8.436.293 y V-8.434.752; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

1. Copias Simples del Poder General de la solicitante, en representación de la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ ALONSO.

2. Copias Simples de las Cédula de identidad de los padres de la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ ALONSO.

3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 242, de MARIA GABRIELA RODRIGUEZ ALONSO, de fecha veintitrés de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondientes al año 1981, correspondiente a la entonces Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estados Sucre. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO, incurrió en un error involuntario al omitir las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ELVIRA ALONSO SUAREZ Y PEDRO JACINTO RODRIGUEZ GRAU, siendo lo correcto donde aparece “MARIA ELVIRA …” debe agregarse “titular de la cédula de identidad N° V-8.436.293”, y donde aparece: “PEDRO JACINTO…” debe agregarse “titular de la cédula de identidad N° V-8.434.752”.

MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”


En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación, al presentar Copias Simples de las Cédula de identidad de los ciudadanos MARIA ELVIRA ALONSO SUAREZ Y PEDRO JACINTO RODRIGUEZ GRAU, y Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ ALONSO, expedida por el Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, comprobándose con ello la omisión de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ELVIRA ALONSO SUAREZ Y PEDRO JACINTO RODRIGUEZ GRAU, padres de la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ ALONSO, antes identificada, por consiguiente y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ ALONSO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.360.005. En consecuencia donde aparece: “MARIA ELVIRA …” debe agregarse “titular de la cédula de identidad N° V-8.436.293”, y donde aparece: “PEDRO JACINTO…” debe agregarse “titular de la cédula de identidad N° V-8.434.752”, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al asiento Nº 242, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Veintitrés de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno, correspondiente a la entonces Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, estado Sucre.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. BITZA QUIJADA

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09.40 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. BITZA QUIJADA

Expte: S-1097-16-TSM.-
MR/BQ/eg.