TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE(S): MEGDALINIS DEL VALLE MARÍN DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.426.909, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ERNESTO BRUZUAL GUTIERTREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.928.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por la ciudadano MEGDALINIS DEL VALLE MARÍN DE ARISMENDI, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) en fecha dieciocho (18) de junio del año 1970, contraje matrimonio civil con el ciudadano SERGIO LUIS ARISMENDI CORDOVA, en la ciudad de Cumaná ante el prefecto del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, tal y como puede evidenciarse de acta de matrimonio (presentada en original) y marcada con letra “A”; nuestro domicilio conyugal lo establecimos en la Llanada, Sector 1, vereda 4, casa número 15, en la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre; de esta unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, actualmente todos mayores de edad (…) EMERSON DARWIN ARISMENDI MARÍN (…) LUSMERY DEL CARMEN ARISMENDI MARÍN (…) LISBLEIN DEL VALLE ARISMENDI MARÍN (…) y, SERGIO LUIS ARISMENDI MARÍN (FALLECIDO) (…)
Durante los primeros años de nuestra unión todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero posteriormente comenzaron a surgir problemas entre nosotros que trajeron como consecuencia la rutura de la vida en común de tal forma que hubo la necesidad de separarnos de hecho desde el mes de marzo del año 2001, es decir, hace más de 15 años”. Omissis…
En fecha 28 de Mayo de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación al ciudadano SERGIO LUIS ARISMENDI CORDOVA y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación de la ciudadana antes mencionada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente. (Folios 29 al 31).

En fecha 21 de Junio de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber consignado la respectiva Boleta de Citación al ciudadano SERGIO LUIS ARISMENDI CORDOVA. En esta misma fecha, este Tribunal ordenó librar Compulsa, a objeto de que se efectúe la citación personal del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; siendo efectiva la misma en fecha 30 de Junio de 2016 (folios 34 al 37).

En fecha 19 de Julio de 2016, compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes (folio 38).

En fecha 19 de Julio de 2016, este Tribunal declaro abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes (folio 39).



DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, el interesada consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 74, de fecha Dieciocho de Junio de Mil Novecientos Setenta, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde uno de los conyugues manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de Marzo del año 2001, hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de 15 años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por la ciudadana MEGDALINIS DEL VALLE MARÍN DE ARISMENDI, supra identificada.

EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano SERGIO LUIS ARISMENDI CORDOVA, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, llevado hoy día por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Sucre del estado Sucre.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. (L.S) LA JUEZA TEMPORAL, (Fdo. Ilegible) ABGA. MARIA RODRIGUEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, (Fdo.Ilegible) ABGA. BITZA QUIJADA. Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09.45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. (L.S) LA SECRETARIA TEMPORAL, (Fdo.Ilegible) ABGA. BITZA QUIJADA. La copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que certifico en la ciudad de Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABGA. BITZA QUIJADA.



Sentencia: Definitiva
Solicitud: DIVORCIO 185-A
Solic: MEGDALINIS DEL VALLE MARIN DE ARISMENDI
Solicitud Nº S-1007-16-TSM.-
MR/BQ/eg.-