REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.990, representado judicialmente por el abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 226.493, contra la Firma Comercial MIL CAUCHOS, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 31 de julio de 2002, inserta bajo el N° 56, tomo A-02, Tercer trimestre de ese mismo año 2002, representada legalmente por los ciudadanos GANDY RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE y/o SALAH RIAD JAWHARI, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.651.445 y V-24.690.462, en ese mismo orden.
En fecha 23 de febrero de 2016, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a través de sus representantes legales, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda, dejándose constancia que la compulsa y la boleta de citación serían libradas, una vez que la parte interesada consignara copia del libelo de demanda (folios 23 y 24).
En fecha 02 de marzo de 2016, el apoderado de la parte actora suscribió diligencia mediante la expresó que puso a disposición del alguacil de los recursos necesarios para la elaboración de las copias del libelo para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la demandada, (folio 25), y en fecha 14 de marzo de 2016, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de lo expresado por el apoderado judicial de la parte actora y en esa misma fecha se ordenó librar la respectiva compulsa (folios 26 y 27).
En fecha 16 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada, dejando constancia de ello el Alguacil de este Juzgado, en esa misma fecha (folios 29 y 30), siendo practicada la misma en fecha 18 de marzo del presente año (folio 31).
En fecha 09 de mayo de 2016, el ciudadano SALAH RIAD JAWHARI, representante legal de la empresa demandada, asistido por el abogado en ejercicio IVAN RAMON MAGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N! 42.085, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 y 34).
En fecha 22 de 24 de mayo de 2016, el representante legal de la empresa demandada, ciudadano SALAH RIAD JAWHARI, suscribió diligencia otorgando poder especial apud-acta a los abogados en ejercicios IVAN MAGO ACOSTA y JOSE ARMANDO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.0858 y 38.019, respectivamente (folio 49).
En fecha 24 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestión previa (folio 52).
En fecha 31 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demanda, suscribió diligencia solicitando se abra a pruebas la incidencia surgida y en fecha 06 de Junio de 2016, consignó escrito de prueba, siendo admitido en fecha 13 de junio del presente año (folios 53 al 55).
En fecha 17 de junio del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de medios probatorios, siendo admitidos los mismos en esa misma fecha (folios 56 y 67).
En fecha 20 de junio de 2016, se traslado el Tribunal a la dirección indicada para la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora (folios 68 al 70).
En fecha 04 de Julio de 2016, se dictó sentencia interlocutorio declarando sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada (folios 75 al 79).
En fecha 11 de Julio de 2016, se dicto auto fijando la realización de la Audiencia Preliminar, la cual se efectuó el día 14 de Julio del año en curso, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, continuando el curso del presente juicio (folios 84 al 87).
En fecha 20 de Julio de 2016, se dicto auto fijando los puntos controvertidos y se declaró abierto el lapso de cinco (05) días a los fines de que la parte demandada promoviera las pruebas que considerara pertinente (folios 89 y 90).
En fecha 27 de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de medios probatorios, siendo admitido en esa misma fecha (folios 93 al 95).
En fecha 08 de Agosto de 2016, comparecieron por una parte, el abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARIN, apoderado judicial de la parte actora, y por la otra el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada, y suscribieron una diligencia mediante la cual llegaron a un acuerdo transaccional, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La parte demandada, representada en este acto por su Apoderado Judicial José Armando Peña Márquez, antes identificado, en lugar de desocupar y hacer entrega del inmueble objeto del presente procedimiento, solo hará entrega del mismo en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la presente fecha, es decir, en fecha 08 de noviembre de 2016; lapso de tiempo en el cual deberá desocupar el inmueble, para hacer entrega del mismo en buen estado de uso y conservación, libre de bienes y personas, comprometiéndose a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000) es decir Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) por cada mes que se otorga para la entrega del local. SEGUNDO: La parte actora renuncia al cobro de cualquier cantidad de dinero por concepto de canones de arrendamientos, vencidos o por vencerse, así como al cobro de cualquier cantidad estipulada como daños y perjuicios. TERCERO: Que la referida entrega será efectuada en la fecha antes señalada, a las 0:00 horas de la mañana, del mencionado día, mediante la consignación de las llaves del local, a un representante de la parte actora. CUARTO: Que corresponde a cada una de las partes el pago de los honorarios de profesionales causados por las actuaciones efectuadas por los Abogados en defensa de sus
Respectivos derechos, acciones e intereses. CUARTO: Respetuosamente pedimos al tribunal que se sirva impartir la homologación a la presente transacción…”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, la parte demandada, conviene en desalojar el inmueble objeto de la demanda el cual ocupa actualmente, en un lapso de tres (3) meses contados a partir del 08 de agosto de 2016, es decir en fecha 08 de noviembre de 2016 en buen estado de uso y conservación, libre de bienes y personas, comprometiéndose a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) es decir Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por cada mes que se otorga para la entrega del local, y por la otra; la parte actora, renuncia al cobro de cualquier cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamientos, vencidos o por vencerse, así como al cobro de cualquier cantidad estipulada como daños y perjuicios, que la entrega del local sea a las 10:00 de la mañana en la fecha estipulada, asimismo, ambas partes cancelaran los honorarios profesionales a sus respectivos abogados. De tal forma que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al presente litigio, por lo tanto, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, a través de sus apoderados judiciales, facultad ésta que se desprenden de los poderes que les fueran otorgados por sus representados, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer sus derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción judicial realizada en fecha 08 de Agosto de 2016, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.990, representado judicialmente por el abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 226.493, contra la firma comercial MIL CAUCHOS, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 31 de julio de 2002, inserta bajo el N° 56, tomo A-02, Tercer trimestre de ese mismo año 2002, representada legalmente por los ciudadanos GANDY RIAD DAKDOUK MOUCHARRAFIE y/o SALAH RIAD JAWHARI, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.651.445 y V-24.690.462, en ese mismo orden. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abga. BELKIS FERMIN
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abga. BELKIS FERMIN
Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Motivo: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Exp. N° 0096-16-TSM
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