REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.444.990, de este domicilio, representado por el Apoderado Judicial ciudadano STEFANO MAFFI MARIN, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 226.493 de este domicilio, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Cumaná, en fecha 10 Junio del año 2.015, quedando inserto bajo el N° 09, tomo 131, de los libros de autenticaciones respectivos.

PARTE DEMANDADA: TALLER Y REPUESTO EL POLACO C.A, representada legalmente por la ciudadana NORELIS DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.088.516, y representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el INPREBOAGADO bajo el N° 26.821.-

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I. NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARIN, identificado ut supra, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER Y REPUESTOS POLACO C.A, representada por la ciudadana NORELIS DEL VALLE HERNANDEZ, identificado en cabeza de página; presentado ante este juzgado en función de Distribuidor en fecha seis (06) de abril del 2016, admitiéndose en esa misma fecha, en dicho acto se ordenó el emplazamiento de la Empresa TALLER Y REPUESTOS EL POLACO C.A, en la persona de la ciudadana NORELIS DEL VALLE HERNANDEZ, identificado ut supra, con el fin que compareciere a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el lapso de veinte (20) días, de despacho siguientes a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En data 02 de mayo de dos mil dieciséis (2.016), la parte actora diligenció consignado los emolumentos a los fines de la citación, quedando citado personalmente la demandada, el veintitrés (23) de mayo de 2.016, tal como consta en diligencia realizada por el alguacil de este juzgado que corre inserta al folio setenta y cinco (75).
En fecha 14 de Junio de 2016, la ciudadana NORELIS DEL VALLE HERNANDEZ, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil Taller y Repuesto El Polaco C.A, le otorgó poder apud acta, al abogado José Ángel Marcano López para que ejerzan su representación.
En fecha 14 de junio de 2016, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, presentó escrito de contestación a la demanda, presentando cuestiones previas, contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante José Gregorio Rodríguez García, es tan solo uno de los copropietarios del inmueble que ocupa su patrocinada, desde hace más de 20 años, toda vez que como consta en autos y así lo acepta el accionante el propietario del inmueble que ocupa su patrocinada, es la Sucesión de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MARTEL, según consta en copia certificada de la declaratoria Sucesoral, consignada con la letra “C”, que al ser el inmueble propiedad de la sucesión antes señalados son los miembros de ésta los llamados en su totalidad para intentar la presente acción en su conjunto, no nada más el hoy accionante, es por ello que debe prosperar la cuestión previa opuesta el accionante al subrogarse la representación de los demás copropietarios (coherederos) como un error ya que no posee poder alguno para representarlos, e intentar la presente acción, por lo que el accionante no tiene la legitimidad como representante de los coherederos propietarios del inmueble arrendado. Asimismo, Negó, rechazó y contradigo que su representada Taller y Repuesto El Polaco C.A, haya aceptado que a partir del mes de junio, julio de 2.014, un aumento de canon de arrendamiento de 1.200 bolívares a 3.500 bolívares mensuales, toda vez que en dichos meses el canon de arrendamiento fue de 1.200 bolívares, de igual forma expreso que es falso que su patrocinada haya dejado de pagar los meses de junio y julio de 2.014, ya que su representada pago esos meses a la ciudadana Emira García viuda de Rodríguez, según consta en recibos de pago marcado con letra “I”, de lo cual se evidencia que su patrocinada al no deber las dos cuotas que dice el accionante, no se encuentra incurso en las causales de desalojo establecidas en el Artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 11 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, STEFANO MAFFI MARIN, consignó escrito mediante la cual contradice las cuestiones previas opuestas, alegando que el demandado pretende hacer ver que el mismo no tiene legitimidad para ejercer en el presente juicio o capacidad necesaria para ejercer todos los poderes en este procedimiento, y sigue alegando que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TALLER Y RESPUESTOS EL POLACO, el cual fue firmado por las partes intervinientes en la presente pretensión y que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, le otorgó poder especial para su representación, y que por ello está facultado para demandar y comparecer en cualquier autoridad para defender los derechos de su mandante, asimismo, solicita al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, el profesional del derecho STEFANO MAFFI MARIN, identificado en autos, fundamenta su demanda en los artículos 14,40 literal a, y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, por cuanto su representado José Gregorio Rodríguez García, celebró un contrato de Arrendamiento en fecha siete (07) de abril del año dos mil diez (2.010), con la ciudadana Norelis Hernández, en representación de la empresa Taller y Repuesto El Polaco C.A., consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, en el mencionado contrato se acordó arrendar un inmueble constituido, por un local comercial , ubicado en la Calle Cajigal de la ciudad de Cumaná, inmueble este que es copropiedad de mi representado en conjunto con sus hermanos y su señora madre, consignado copia certificada de la Declaración Sucesoral marcado con la letra “C”, sucede que desde la precitada fecha de firma del documento(07/04/2.010) se acordó un canon de arrendamiento de 1.200 bolívares, y que el mismo tendría una duración de seis(06) meses, contados desde 01/02/2.010, prorrogables por periodos iguales, y que en caso de prórroga ya sea convencional o automática el canon debía ajustarse según el índice de precios al consumidor, por lo que el canon de arrendamiento se fue ajustando pero no de manera constante, siendo que para el mes de abril del 2014, las partes acordaron aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolivares (Bs.3.500,00), siendo el caso que en los meses Junio y Julio del año 2.014, el demandado no cumplió a cabalidad con su obligación. Luego inicio un procedimiento de Consignación de canon, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, marcado con la letra “D” depositando los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.015 en el mes de Enero 2.016, es decir de manera tardía y extemporánea.
De la misma manera indica el abogado STEFANO MAFFI MARIN, en el libelo de demanda en el juicio de Desalojo y de manera accesoria el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados toda vez que se observa su incumplimiento reiterado a sus obligaciones como arrendatario.

II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la litis queda trabada en los siguientes términos:
En la oportunidad de consignar los medios probatorios en el libelo de la demanda la parte actora ciudadano José Gregorio Rodríguez, le dio poder a su apoderado Judicial STEFANO MAFFI MARIN, debidamente notariado de fecha 10-06-2.016, quedando inserto bajo el N° 09, tomo 131 de los libros de autenticaciones, marcado con letra “A”, asimismo consigno marcado con la letra “B”, en el mencionado contrato de arrendamiento, en donde se acordó arrendar un inmueble constituido, por un local comercial, ubicado en la Calle Cajigal de la ciudad de Cumaná, inmueble este que es copropiedad de mi representado en conjunto con sus hermanos y su señora madre, consignado copia certificada de la Declaración Sucesoral marcado con la letra “C”, en relación al contrato de arrendamiento y a la declaración sucesoral sucede que desde la precitada fecha de firma del documento (07/04/2.010) se acordó un canon de arrendamiento de mil doscientos bolívares (Bs.1.200), y que el mismo tendría una duración de seis (06) meses, contados desde 01/02/2.010, prorrogables por periodos iguales, y que en caso de prorroga ya sea convencional o automática el canon debía ajustarse según el índice de precios al consumidor, por lo que el canon de arrendamiento se fue ajustando pero no de manera constante, siendo que para el mes de abril del 2014, las partes acordaron aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00), siendo el caso que en los meses Junio y Julio del año 2.014, el demandado no cumplió a cabalidad con su obligación. Luego inicio un procedimiento de Consignación de canon, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, marcado con la letra “D” depositando los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.015 en el mes de Enero 2.016, es decir de manera tardía y extemporánea.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada, señaló que el actor consignó un poder marcado con la letra A, debidamente notariado a título personal y no nombre de la sucesión JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MARTEL.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA

El presente juicio ha sido instaurado por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N°8.444.990, por motivo de desalojo de un local comercial arrendado, con fundamento en las previsiones de los artículos 14, 40, literal a) y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial basado en el artículo;
Artículo 40 establece: Son causales de Desalojo
a).- “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

Respecto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha once (11) de julio de 2011, citó el criterio de los procesalistas Hernando Davis Echandía y Jaime Guasp, en referencia a la legitimación a la causa, y esgrimió lo siguiente:
«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, profirió sentencia signada con el N° 3592, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera - cuyo criterio ha sido reiterado-, y estableció lo siguiente: «Ahora bien, los conceptos de cualidad o interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad la regla es, que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg.189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado el fallo del 18-5-01 (Caso Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…).
En ese sentido, debe esta Jurisdicente necesariamente destacar que para que este Órgano Jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses, debe la parte actora, por un lado, satisfacer los presupuestos procesales, que comprenden entre otros, la necesidad de instaurar válidamente la relación procesal y por otro, acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que en éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a su pretensión.
En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:
…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (Negritas añadidas).

Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de dichos presupuestos procesales, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la demandada, y en tal sentido observa:
Refiere respecto de la cualidad el autor Piero Calamandrei, lo siguiente:
…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión de la demandada. En el caso de autos, si bien consta en el contrato de arrendamiento que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, en representación de la Sucesión RODRIGUEZ MARTELL dio en arrendamiento el local comercial cuyo desalojo demanda, no acreditó en el poder a título personal que le dio al apoderado Judicial STEFANO MAFFI MARIN, que la sucesión le diera a él el antes mencionado documento.
De la cita del escrito libelar que precede, se observa que, habiendo afirmado el actor que sostuvo una relación contractual arrendaticia con la ciudadana Norelis del Valle Hernández, en representación de la Empresa Taller y Repuestos El Polaco C.A., sin embargo, dirigió su pretensión contra la mencionada empresa, representada por la antes mencionada ciudadana, circunstancia que condujo a que esta última planteara su falta de cualidad como copropietario en este proceso, y quien debió demandar es la SUCESION RODRIGUEZ MARTEL, como señala el contrato de arrendamiento. Así se decide.
Así las cosas, a tenor de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que la legitimación a la causa o cualidad en las partes, es vista como un presupuesto procesal de obligatoria revisión por el Juez y que de aflorar de las actas procesales, conduciría a la desaparición en él del poder-deber de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, subsistiendo únicamente el poder-deber de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la pretensión, con mención expresa de las razones pertinentes; y así se establece.
De tal suerte que, constituyendo la pretensión de marras un desalojo, es decir, una pretensión cuya causa principal radica en la existencia de un contrato de arrendamiento, que vincula a las partes, para crear una relación jurídica entre éstas, resulta lógico pensar que, para que exista cualidad en ambas partes, las mismas deben estar en condiciones de poder alegar y contradecir en torno al hecho del arrendamiento, pues, de otro modo, mal podría Órgano Jurisdiccional alguno emitir pronunciamiento sobre el mérito, si no existe vinculación entre las partes y la causa de pedir de la pretensión y así se establece.
De una revisión efectuada a las actas procesales se evidencia, que la parte actora no consignó medio probatorio alguno que acredite que la SUCESION RODRIGUEZ MARTEL le suministrara poder al actor, como se evidencia en la relación contractual arrendaticia, consignada con la letra “B”, bien sea sobre la base del mencionado contrato escrito, y que la parte actora no arrendo el inmueble a título personal del cual pretende el demandante el desalojo, es decir, que no quedó demostrado en autos el vínculo de derecho que debió existir entre ambas partes para dar paso a una relación jurídica arrendaticia, no obstante, cabe agregar que, de acuerdo con los hechos en los que el accionante apoyó su pretensión, cuya circunstancia deja al descubierto, una evidente falta de cualidad de la parte demandante JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, para ejercer el derecho de contradicción, impidiendo del mismo modo, que se concrete el poder-deber de ésta juzgadora de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita quien suscribe realizar; es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional en atención al argumento precedentemente expuesto, declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta ante la falta de cualidad de la demandada planteada y así se establece.

IV. DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas y analizados los hechos y el derecho, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, identificado up-supra representado por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio STEFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.493, contra la Empresa TALLER Y REPUESTO EL POLACO C.A, representada por la ciudadana NORELIS DEL VALLE HERNANDEZ, Identificada en cabeza de página, representada por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.821.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, al Primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


Abga. MARIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abga. BITZA QUIJADA

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12.00 m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,


Abga. BITZA QUIJADA

Exp. 0105-16-TSM
MR/BQ