JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, doce (12) de Agosto del año 2016
206º y 157º


Exp. RP41-G-2016-000051

En fecha 09 de Agosto de 2016, el ciudadano Luís Arredondo Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.698.812, asistido por el Abogado Marcos J. Solís, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.655, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la Universidad de Oriente (UDO).

En fecha 09 de Agosto de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que el día 04 de Agosto de 2016, fue notificado mediante la Resolución CU-Nº 032/16, emanado del Consejo Universitario de la Universidad De Oriente (UDO) de fecha 26 de Mayo de 2016, conforme al cual decidió autorizarlo para que realice un nuevo trabajo toda vez que el presentado para ascender a la categoría de Agregado, no cumple con el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad De Oriente en concordancia con el Instructivo sobre los trabajos de ascensos.



Que el acto administrativo al que se ha referido en este escrito se encuentra absolutamente fulminado de nulidad, como seguidamente se expondrá estando dentro del lapso legalmente establecido para ello. Tal como se ha anticipado ya, el acto administrativo que resolvió que debe realizar un nuevo trabajo, toda vez que el que fue presentado por el querellante con el objeto de ascender a la categoría de Agregado no cumpliría con lo que estipulan en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente y el instructivo sobre los trabajos de ascenso de esa casa de estudios universitarios.

Expresó que el día 16 de Julio de 2014, entregó a la Jefe del departamento de Biología de la Universidad de Oriente cinco copias y un compact Disc (CD) del trabajo titulado “Modelos para realizar estudios de Ecotoxicología en Eurythoe Complanata (Annelida: Amphinoidae) y Pyura Vittata (Urochordata: Pyuridae) utilizando biomarcadores celulares e inmunológicos”, para cumplir con uno de los requisitos parciales para optar a la categoría de Profesor agregado de la Universidad de Oriente, sin embargo tal y como lo había dicho ya, el trabajo en cuestión ha sido rechazado y se le ha ordenado realizar uno nuevo para poder optar el ascenso a la categoría de Agregado, según sus afirmaciones, el aludido articulo 6ª, numeral 4, del instructivo para los trabajos de ascensos de la misma habría sido derogado.

Importa decir que el acto administrativo de efectos generales que presuntamente habría derogado el articulo 6ª, numeral 4, del instructivo antes mencionado hasta donde tienen conocimiento, no solo no ha sido dictado sino que tampoco ha sido publicado en la Gaceta Universitaria, en consecuencia, de acuerdo con la norma objeto de estas referencias ha de entenderse que esta habilitado para optar al ascenso a la categoría de agregado presentando trabajos que hayan sido publicados por su persona, procurando a tales fin, que las separatas en las cuales haya verificado esa(s) publicación(es) sean encuadernadas siguiendo las instrucciones indicadas en el instructivo de marras.





Continuó expresando que en el caso que le ocupa, sobra decir que el acto administrativo objeto de esta impugnación padece de vicio de falso supuesto de derecho, habida cuenta que esta soportado sobre la base de una distorsionada interpretación del alcance de las disposiciones contenidas en el articulo 6ª, numeral 4, del instructivo para los trabajos de ascensos de la Universidad De oriente, al haber sido considerado como derogado por el consejo universitario de esa casa de estudios universitarios, con el deliberado fin de restarle aplicación al caso que le ocupa y, de este modo, impedir injustificadamente su ascenso en el escalafón docente.

Solicitó se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución CU-Nº 032/16, emanada del Consejo Universitario de la Universidad De Oriente (UDO), el día 26 de Mayo De 2016 y así mismo solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que la pretensión deducida en el mismo sea declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Universidad de Oriente (UDO), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:


“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 04 de Agosto de 2016, fue notificado de la Resolución CU-Nº 032/16, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO), de fecha 26 de Mayo de 2016.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 04 de Agosto de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO), en fecha 26 de Mayo de 2016, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 09 de Agosto de 2016, han transcurrido cinco (5) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas cinco (5) días que se le concede como termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente (UDO).
Finalmente, se acuerda solicitarle a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente (UDO), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
A los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luís Arredondo Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.698.812, asistido por el Abogado Marcos J. Solís, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.655, contra la Universidad de Oriente (UDO).

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
Secretario,

ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.
En esta misma fecha siendo las dos y veintiuno de la Tarde (02:21 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Secretario,

ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.


Exp RP41-G-2016-000051
SJVES/AH/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 12 de agosto de 2016, a las 02:21 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.