REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
206° Y 157°

PARTE ACTORA: ciudadano Abogado EDWARD BALZA ARIAS, titular de la cedula de identidad n°: 11.657.566, ipsa n°: 115.790, apoderado judicial de la ciudadana IRENE DEL VALLE DE JESUS BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°: 25.100.040, de este domicilio, según documento poder, autenticado, en la Notaria Publica de Cumana, estado Sucre, de fecha 07 de julio de 2014, bajo el n°: 46, tomo 128, correspondiente a los libros de autenticaciones.-

PARTE DEMANDADA: MARCIO MIGUEL, JOSE MANUEL, ROBERTO CARLOS,
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extranjero el primero, venezolanos los demás, mayores de edad los tres primeros menor de edad la cuarta, titulares de las cédulas de identidad números: 80.854.249, 18.580.251, 22.631.521 y 29.687.744, domiciliados en Cumana, Estado Sucre.-


MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano Abogado EDWARD BALZA ARIAS, titular de la cedula de identidad n°: 11.657.566, ipsa n°: 115.790, apoderado judicial de la ciudadana IRENE DEL VALLE DE JESUS BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°: 25.100.040, de este domicilio, según documento poder, autenticado, en le Notaria Publica de Cumana, estado Sucre, de fecha 07 de julio de 2014, quedando autenticado bajo el n°: 46, tomo 128, correspondiente a los libros de autenticaciones demanda a los ciudadanos MARCIO MIGUEL, JOSE MANUEL, ROBERTO CARLOS, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extranjero el primero, venezolanos los demás, mayores de edad los tres primeros menor de edad la cuarta, titulares de las cédulas de identidad números: 80.854.249, 18.580.251, 22.631.521 y 29.687.744, domiciliados en Cumana, Estado Sucre.- Solicito la PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, Acompaña a su escrito, poder notariado, copia del acta de defunción del ciudadano MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO, copias certificadas de únicos universales herederos, declaración sucesoral, registro mercantil de la panadería “Las Cuatro Esquinas” y anexos, .-

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014) el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado.-

En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil catorce (2014), se dan por notificado los demandados.-

En fecha, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la presencia del demandado.-

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la demandante y la comparecencia de los demandados.-

En el día tres (03) de mayo de dos mil quince (2015), comparecen las partes de este asunto y manifiestan llegar un acuerdo en el asunto de partición hereditaria n°: JJ1-7884-16, el Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, acepta escuchar el acuerdo presentado por las partes ya identificadas en el presente asunto y en la sala de juicios los convoca con la presencia de la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ.- Los herederos del difunto MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO, manifestaron uno a uno, querer llegar a un acuerdo entre ellos sobre las cuotas hereditarias, se le dio la palabra a MARCIO MIGUEL DE JESUS, presidente de la firma mercantil, ya identificado en donde el entrega la cuota hereditaria que le corresponde a IRENE DEL VALLE BLONDELL, palabras erradas, ya que hablamos de derechos hereditarios, de apertura de herencia que el decujus MANUEL ARCANJO DE JESUS BARRETO a favor de sus hijos.-

Escrito presentado por la partes:

En horas de despacho del día de hoy Martes tres (03) de Mayo del 2016, comparecen por ante este despacho los ciudadanos, IRENE DEL VALLE DE JESUS BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.100.040, en su carácter de parte actora representada judicialmente, y en compañía en este acto de su Abogado EDWARD BALZA ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.657.566, inscrito en el .I.P.S.A, bajo el N°115.790, cuyo poder consta en autos; asimismo y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada los ciudadanos ERNESTO J. GUZMAN y ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.701.103; y V-2.924.300, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.830 y 9.452 en representación, de los ciudadanos y co-herederos por vía directa: MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.854.249, JOSE MANUEL BARRETO FERNANDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.580.251, ROBERTO CARLOS BARRETO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.631.521, y por vía indirecta Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.687.744, representada en este acto por sus madre la ciudadana NANCY KATIUSKA ROQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.947.000, y en compañía de la ciudadana MAIRELINE DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.909.993, en su carácter de cónyuge del ciudadano MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES, arriba identificado con el objeto de solicitar a este digno tribunal que a los fines de dar por terminado el presente juicio y que producto del acuerdo mutuo entre ambas partes hemos llegado a un acuerdo de partición y liquidación amistosa de los bienes que constituyen la comunidad hereditaria que entre nosotros existe, y a tales efectos exponemos hemos resuelto conforme a las regla que a continuación se detallan, las cuales sometemos a su conocimiento y consideración:

Capítulo I
Bienes de la Comunidad
Somos comuneros por vía de sucesión tal como consta en autos, de los siguientes bienes muebles e inmuebles, los cuales fueron declarados según la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 1490004848 de fecha 07-02-2014 expedida por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (S.E.N.I.A.T.), que consta en autos, los cuales señalamos a continuación:
a) El Cien Por Ciento (100%) de un (01) inmueble constituido por la casa y el terreno, ubicado en la calle Cancamure, N° 02 (en adelante “Edificio Casa Vieja”, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya propiedad, linderos y medidas se encuentran evidenciadas en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 03 de Noviembre de 2005, bajo el N° 50, folios 273 al 276, protocolo primero, tomo decimo, cuarto trimestre del año 2005, el cual consta en autos. Las partes aclaran a este tribunal, que el referido inmueble fue objeto de una modificación por su padre Manuel Arcanjo de Jesús Barreto, en vida; en sus distintas áreas y estructuras lo que causo que actualmente sus características sean las siguientes: se encuentra construido sobre un lote de terreno realzada que tiene un área aproximada Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280 m2), y encuadrado dentro de los siguientes linderos Norte: Con la Calle o Avenida Cancamure; Sur: con casa que es o fue de Carmen Castañeda; Este: con casa que es o fue de Victoria Centeno y Oeste: con casa que es o fue de Luisa de Ramos, es un edificio construido en un lote de terreno de 280 Metros Cuadrados.
b) El Cien Por Ciento (100%) de un lote de terreno y la casa sobre él levantada, ubicada en la población de San Juan de Macarapana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre (en adelante “casa San Juan”, siendo sus linderos: Norte: con canal riego; Sur: con casa que es ó fue de Guillermina Molinet; Este: con cerro de los Ipures; y Oeste: con carretera vía San Juan y cuya propiedad, medidas y demás características se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 26 de Julio de 1995, donde quedo inserto bajo el numero 87, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual consta en autos.
c) El Cien Por Ciento (100%) de las Seis Mil (6.000) Acciones que componen la totalidad del Capital Accionario, su fondo de comercio, activos y pasivos, así como todo el mobiliario y maquinaria detallados en el inventario de Apertura que consta en autos de la Sociedad Mercantil denominada “Panadería y Pastelería Cuatro Esquinas, C.A.”, ubicada en la Avenida Arismendi cruce con la Avenida Cancamure, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 28 de Octubre de 1991, bajo el N° 147, Tomo II, Libro II, folios 284 al 286, cuarto trimestre (en adelante “Panadería y Pastelería Cuatro Esquinas”,

Capitulo II
Adjudicaciones
Ahora bien ciudadano Juez, a los fines de partir y liquidar la comunidad existente entre nosotros, hemos convenido de mutuo acuerdo, en atención a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en dividir en cinco (05) partes, una para cada heredero conforme a las siguientes reglas:
Con respecto al inmueble denominado “Edificio Casa Vieja”, tal como esta descrito en el literal “a” del Capítulo I del presente acuerdo, las partes hemos convenido de mutuo acuerdo y libres de cualquier coacción en dividir de la forma siguiente: En la proporción del veinte por ciento (20%) de derechos de propiedad a cada uno de los herederos arriba identificados, ahora bien, el porcentaje del veinte por ciento (20%) de los derechos que le corresponden a la co-heredera IRENE DEL VALLE DE JESUS BLONDELL, arriba identificada, se los cede a sus hermano y co-heredero MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES, arriba identificado, y así lo acepta, quien a sus vez, le cede a sus hermana y co-heredera IRENE DEL VALLE DE JESUS BLONDELL. Y así lo acepta, la totalidad del derecho de propiedad de un inmueble de sus propiedad tal como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 09 de Diciembre de 2010, bajo el N° 2010.2411, asiento registral 1del inmueble matriculado con el numero 422.17.9.1.2741, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010 folios 273 al 276, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre del año 2005, asumiendo en este acto el compromiso de en un plazo de noventa días a partir de la celebración del presente acuerdo para la adquisición de la propiedad del terreno por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como las reparaciones necesarias para la total habitabilidad y uso conforme del referido inmueble con el fin de que sea cesionado a la co-heredera IRENE DEL VALLE DE JESUS BLONDELL y estando presente la ciudadana MAIRELINE DL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ, arriba identificada en sus carácter de cónyuge del ciudadano MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES, manifiesta estar conforme y autorizar a su esposo a realizar la cesión ofrecida, quedando ahora dividido definitivamente el inmueble denominado “Casa Vieja”, antes descrito de la forma siguiente: dos(02) cuotas partes del inmueble descrito, es decir un cuarenta por ciento (40%), quedara en propiedad de Marcio Miguel Barreto Fernandes, arriba identificado producto de la cesión realizada y aceptada por las partes, y el sesenta por ciento restante de la totalidad de derechos sobre el inmueble quedara en propiedad de los co-herederos por vía directa los ciudadanos JOS MANUEL BARRETO FERNANDES, ROBERTO CARLOS BARRETO FERNANDES, y por vía de representación, la niña (12 años) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el veinte por ciento (20%) de los derechos de propiedad para cada uno.
1. Con respecto al cien por ciento (100%) del inmueble denominado “Casa San Juan”, tal como esta descrito e identificado en el literal “b” del capítulo I del presente acuerdo, las partes hemos convenido de mutuo acuerdo y libre de cualquier coacción en dividir de las forma siguiente: Le corresponderán , en la proporción del veinte por ciento (20%) de los derechos de propiedad de dicho inmueble a cada uno de los herederos arriba identificados por igual quienes ejercerán dicha propiedad de forma conjunta e indivisa.
Con respecto al cien por ciento (100%) de la Sociedad Mercantil denominada “ Panadería Cuatro Esquinas, C.A.”, tal como esta descrito e identificado en el literal “c” del capítulo I del presente acuerdo, las partes hemos convenido de mutuo acuerdo y libres de cualquier coacción en dividir y adjudicar de la forma siguiente: Seis Mil Acciones (6.000); quedando distribuidas de la siguiente manera: al co-heredero MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES, arriba identificado se le adjudican Un Mil Doscientas Acciones (1.200) acciones que representa el 20% del capital social de la empresa, JOSE MANUEL BARRETO FERNANDES, arriba identificado se le adjudican Un Mil Doscientas Acciones (1.200) acciones que representa el 20% del capital social de la empresa, ROBERTO CARLOS BARRETO FERNANDES, se le adjudican Un Mil Doscientas Acciones (1.200) acciones que representa el 20% del capital social de la empresa; y
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es sujeto de derecho y representada en este acto por su madre NANCY KATIUSKA ROQUE, arriba identificada, se le adjudican Un Mil Doscientas Acciones (1.200) acciones que representa el 20% del capital social de la empresa; e IRENE DEL VALLE DE JESUS BLONDELL, arriba identificada se le adjudican Un Mil Decientas Acciones (1.200) acciones que representa el 20% del capital de la empresa. Le corresponderán, en la proporción del veinte por ciento (20%) de los derechos de propiedad de dicha Sociedad Mercantil a cada uno de los herederos arriba identificados por igual, quienes manifiestan que poseerán y ejercerán sus derechos sobre dicha propiedad de forma conjunta e indivisa, a partir de este acto.

Capítulo III
Otras Obligaciones
Los co-herederos por vía directa los ciudadanos MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES, JOSE MANUEL BARRETO FERNANDES, ROBERTO CARLOS BARRETO FERNANDES, y por vía de representación La Niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (12 años de edad), arriba identificados, ofrecen y adjudican a la co-heredera IRENE DEL VALLE DE JESUS BLONDELL, arriba identificada, en propiedad y posesión, en proporción de los derechos correspondientes a sus alícuota parte en la Sucesión Manuel Arcanjo Barreto, objeto de esta partición y liquidación, y así lo declaran los coherederos en este acto, ciudadanos MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES, JOSE MANUEL BARRETO FERNANDES ROBERTO CARLOS BARRETO FERNANDES; que los aportes a socios adeudados a la co-heredera Irene de Jesús Blondell, de los balances 2012,2013,2014,2015, y sus utilidades netas acumuladas de la empresa “Panadería y Pastelería Cuatro Esquinas, C.A.” descrita como bien parte de la comunidad en el literal “c” del Capítulo I del presente acuerdo; y que dan fe, que fue producto de la gestión y de la administración de ese establecimiento comercial, llevada y realizada por sus hermanos co-herederos desde la fecha de la muerte del “de cujus”, quienes alegan que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) que serán pagados de la siguiente forma: la cantidad de SETESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.730.000,00), para el día 03 de mayo del 2016, mediante transferencia bancaria u otro instrumento bancario, y la cantidad restante de Un Millón Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.1.270.000,00), serán pagados por los hermanos y co-herederos MARCIO MIGUEL BARRETO FERNANDES, JOSE MANUEL BARRETO FERNANDES ROBERTO CARLOS BARRETO FERNANDES, arriba identificados mediante cheque a nombre de su acreedora la co-heredera Irene de Jesús Blondell dentro de termino de veinte ocho (28) días es decir el 31 de Mayo del 2016, sin perjuicio de que pueda ocurrir antes de la fecha prevista. Dicha cantidad en la forma y modo en que fue acordada por las partes fue aceptada por la co-heredera IRENE DEL VALLE DE JESUS BLONDELL, arriba identificada y en señal de aceptación, manifiesta estar conforme con el dinero que recibirá, la cual sus hermanos declaran, ser el producto de la gestión y administración realizada por sus hermanos en su condición de co-herederos de la Sociedad Mercantil descrita y que es objeto de la presente partición y liquidación amistosa, renunciando así a cualquier acción que pueda devenir o sea conexa con la administración realizada solo por el periodo descrito de dicho negocio.

Capitulo IV
Acuerdo de Convivencia
Todas las partes de mutuo acuerdo aceptamos y damos nuestro consentimiento en la forma y condiciones de las adjudicaciones propuestas en la presente partición y liquidación de comunidad Sucesoral que nos ocupa. Renunciamos recíprocamente a cualquier derecho que pudiéramos tener sobre la cuota parte correspondiente de los demás co-herederos, no teniendo nada que reclamarnos por este ni por otro concepto. Asimismo renunciamos al ejercicio de la acción de rescisión por lesión que pudiera derivase de esta partición amistosa. Todo fundamentado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil

Capitulo III
Estimamos la presente partición amistosa en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (643.000.000,00).

Punto Previo
En este estado interviene la ciudadana NANCY KATIUSKA ROQUE, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-10.947.000, declara en este acto; en representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-29.687.744, que Acepta la Herencia a favor de su hija en los términos antes expuestos.


Capítulo IV
Petitorio
En virtud de todo lo expuesto, solicitamos de este Tribunal se sirva impartir la receptiva homologación a la presente partición y liquidación amistosa de la comunidad pactada entre las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y se sirva expedirnos siete (07) copias certificas del presente escrito de partición con inserción del auto de homologación, a los efectos de sus publicación y registro. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.


El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


El articulo 156 del Código Civil establece, la norma concerniente a la comunidad conyugal, en los tres puntos legales nos indican sobre los bienes adquiridos dentro del matrimonio, cuyos bienes nos dice de un “CAUDAL COMUN”, por las partes, identificados en este asunto, como a su vez la renta o fruto que produzcan ellos y nos indica que entre las partes administraran estos bienes comunales.-

El artículo 768 de Código Civil, prevé que las partes tienen derecho acudir a los a los Tribunales de Justicia, en el cual en este asunto en concreto le toca la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la partición deriva de la disolución del vinculo matrimonial de estos querellantes, el cual esta institución conoció por existir en la pareja niños, niñas y adolescente, advertencia que me indica la norma y la decisión con cautela en esta partición para no afectar los derechos indirectos de estos niños, niñas y adolescentes, ya que los que se encuentran en disputa son los padres, en este tipo de desacuerdos legales los menores son apartados por los mismos padres ya que se encuentran centrados en su disputa legal, descuidando la opinión o el derecho que estos niños, niñas y adolescentes.- Si es un derecho de las partes involucradas a la partición de la comunidad de gananciales, que la institución judicial debe equilibrar en su sano juicio la repartición de estos bienes tanto su activos como sus pasivos.-


En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 156, 768 y 183 del Código Civil considerando que los derecho a la partición de la comunidad de gananciales por parte de los querellantes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA HOMOLOGACION por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por el Abogado EDWARD BALZA ARIAS, titular de la cedula de identidad n°: 11.657.566, ipsa n°: 115.790, apoderado judicial de la ciudadana IRENE DEL VALLE DE JESUS BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°: 25.100.040, de este domicilio, según documento poder, autenticado, en la Notaria Publica de Cumana, estado Sucre, de fecha 07 de julio de 2014, bajo el n°: 46, tomo 128, correspondiente a los libros de autenticaciones en contra de los ciudadanos MARCIO MIGUEL, JOSE MANUEL, ROBERTO CARLOS, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extranjero el primero, venezolanos los demás, mayores de edad los tres primeros menor de edad la cuarta, titulares de las cédulas de identidad números: 80.854.249, 18.580.251, 22.631.521 y 29.687.744, domiciliados en Cumana, Estado Sucre. El Tribunal de Ejecución es el partidor correspondiente. Cúmplase.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del Mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE

La Secretaria

ABG. NAILETH PATETE





Exp. N° JJ1-7884-16
PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA