REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
206º Y 157°
Asunto: Nº JJ1-8627-16
PARTE ACTORA: DANIEL JOSE PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.360.446 y domiciliado en Bebedero, vereda n°: 51, casa n°: 12, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abogada NADIA CHACCAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n°: 52.422.-
PARTE DEMANDADA: SUJEYMI JOSEFINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.539.798 y domiciliada en la urb. Bermúdez, bloque 3, letra “C”, apto n°: 1, Cumana, Estado Sucre.-
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano DANIEL JOSE PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.360.446 y domiciliado en Bebedero, vereda n°: 51, casa n°: 12, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abogada NADIA CHACCAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n°: 52.422 es el caso ciudadano juez que en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según acta nº: 194, con la ciudadana SUJEYMI JOSEFINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.539.798 y domiciliada en la urb. Bermúdez, bloque 3, letra “C”, apto n°: 1, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.
Alega el demandante ciudadano DANIEL PAREJO que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en la urb. Bermúdez, bloque 3, letra “C”, apto n°: 1, Cumana, Estado Sucre conyugal en demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”
Sigue alegando el demandante que,… “comenzó agredirme verbalmente…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015), se da por notificada la demandada.-
En fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil quince (2015), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, comparece el demandante y la comparecencia de la parte demandada.-
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la comparecencia de la demandada.-
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil diecisseis (2016), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano DANIEL PAREJO, asistido por la Abogada ISMARY ASTUDILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n°: 129.178 y la comparecencia de la demandada, SUJEYMI GARCIA, asistida por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, ipsa n°: 106.895.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 194 y que riela en el folio cuatro (04) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo. Se valoran las pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada ya identificada en autos RECONVIENE, al demandante de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil en el articulo 185 del Código Civil en su causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, a su vez el ciudadano DANIEL PAREJO reconoce el abandono del hogar y sus hijos ya identificado opinan que nunca hubo maltratos verbales por parte de su madre a su padre.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por “INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN ”, fundamentado en el artículo 185 causal 3° del Código Civil que intentara el ciudadano DANIEL JOSE PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.360.446 y domiciliado en Bebedero, vereda n°: 51, casa n°: 12, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abogada ISMARY ASTUDILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n°: 129.178 en contra la ciudadana SUJEYMI JOSEFINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.539.798 y domiciliada en la urb. Bermúdez, bloque 3, letra “C”, apto n°: 1, Cumana, Estado Sucre asistida por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, ipsa n°: 106.895, la cual intenta la reconvención contenida en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal de Juicio declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO, fundamentado en el articulo 185 causal 2° del Código Civil.-
En cuanto a las instituciones familiares, se establece lo siguiente, la OBLIGACION DE MANUTENCION: el demandante padre no custodio aportara el treinta por ciento (30%) de su salario básico o base, el BONO VACACIONAL el treinta por ciento (30%) y el BONO DE FIN DE AÑO el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud y educación y todos los beneficios contractuales a favor de los hijos de los trabajadores de dicha institución y todos estos conceptos serán retenidos por el patrono y depositados en una cuenta de ahorros que la madre aperturara en el Banco Bicentenario. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre gozara de un régimen de convivencia familiar amplio, dos fines de semana con sus hijos y pernoctas, en los asuetos del calendario como: carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán alternados, vacaciones escolares se dividirán de por mitad en cuanto a su tiempo, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre y el día del niño ambos padres compartirán con ellos, el padre podrá acudir a la escuela de los niños para ver su desarrollo escolara u otra actividad EL VINCULO CONYUGAL ESTA DISUELTO.- Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Sucre.- A los doce (12) días del Mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La secretaria
ABG. LUISA MARQUEZ
Expediente Nº JJ1-8627-16
Partes: DANIEL PAREJO y SUJEYMI GARCIA.-
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