REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 09 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8568-16
SOLICITANTES: YULIANA MARIA PAREJO BALDAN y ORLANDO JOSE GALANTON MARQUEZ
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: YULIANA MARIA PAREJO BALDAN y ORLANDO JOSE GALANTON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.597.733 y 13.598.343 respectivamente, los dos domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistido por la abogada DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 183.465. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 09. Estableciendo su último domicilio conyugal en Lomas de Ayacucho, Edificio 01, Piso 02, Apartamento 202, Cumaná estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) de Enero del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha primero (01) de Agosto de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: YULIANA MARIA PAREJO BALDAN y ORLANDO JOSE GALANTON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.597.733 y 13.598.343 respectivamente, los dos domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistido por la abogada DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 183.465, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YULIANA MARIA PAREJO BALDAN y ORLANDO JOSE GALANTON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.597.733 y 13.598.343 respectivamente, los dos con domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos por la abogada DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 183.465. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE

LOS UNE contraído por ellos, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº (09).
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocho (08) años de edad respectivamente. Se establece.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida y la custodia la tendrá la madre, compartiendo con el padre la patria potestad, de conformidad con los artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre manifiesta que le descuenten el Treinta por ciento (30%) de su salario mensual; de igual modo que se le descuente el Treinta por ciento (30%) de lo devengado por concepto de vacaciones como bono recreacional para los niños, así mismo se le descuente el Treinta por ciento (30%) de lo devengado por concepto de utilidades, como bono de fin de año, manifiesta que dichas cantidades sean descontadas directamente de su nomina, a tal efecto se solicita librar oficio al departamento de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente, sitio donde presta sus servicios como Receptor y Guía de Biblioteca. Adicionalmente a eso los gastos de vestido, calzado y Guía de Biblioteca, medicinas, transporte escolar, escuela de áreas extra académicas y demás gastos que eventualmente puedan causar los niños serán cubiertos por ambos padres de manera equitativa.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tendrá un régimen abierto, pudiendo alternar los fines de semana con su padre, recogiéndolos los días viernes y regresándolos el domingo en la tarde. El día de la madre lo pasaran con la madre y los días del padre lo pasaran con el pare, pudiéndose intercalar entre ambos padres los días de carnaval, la semana santa, las vacaciones escolares y los días de navidad. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección quinta, artículo 392.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria


Siendo las 11:00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria


ASUNTO: JMS1-S-8568-16
SOLICITANTES: YULIANA MARIA PAREJO BALDAN y ORLANDO JOSE GALANTON MARQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITVA
MEG/yulimar