REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 09 de agosto de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8567-16
PARTES BLANCA RODRIGUEZ FRANCISCO ANTONIO y SANCHEZ GUTIERREZ IREVYS BEATRIZ.-
BENEFICIARIOS: FRANK ANTONIO BLANCA SÁNCHEZ, LEONARDO JOSÉ BLANCA SÁNCHEZ, JHONATAN ALEXANDER BLANCA SANCHEZ e Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE VEINTICINCO (25), VEINTIDÓS (22), VEINTE (20) y DIECISÉIS (16) AÑOS DE EDAD, RESPECTIVAMENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos BLANCA RODRIGUEZ FRANCISCO ANTONIO y SANCHEZ GUTIERREZ IREVYS BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.445.111 y V.-10.468.850, respectivamente, el Primero: Con domicilio en el sector Cantarrana Urbanización Santa Eduviges, calle N° 02, casa N° 60, municipio Sucre del estado Sucre .y la Segunda: Con domicilio en la calle 19 de Abril N° 29, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE GARCIA GUEVARA, Inscrito en el I.PS.A bajo el N° 113.046., señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha treinta (30) de Noviembre del año 1995 (30/11/1995), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 477. Estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización Santa Eduviges, calle N° 02, casa N° 60, Municipio Sucre del estado Sucre y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos: de nombres FRANK ANTONIO BLANCA SÁNCHEZ, LEONARDO JOSÉ BLANCA SÁNCHEZ, JHONATAN ALEXANDER BLANCA SANCHEZ e Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinticinco (25), veintidós (22), veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha primero (01) del mes de Mayo año 2006, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha primero (01) de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BLANCA RODRIGUEZ FRANCISCO ANTONIO y SANCHEZ GUTIERREZ IREVYS BEATRIZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BLANCA RODRIGUEZ FRANCISCO ANTONIO y SANCHEZ GUTIERREZ IREVYS BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.445.111 y V.-10.468.850, respectivamente, el Primero: Con domicilio en el sector Cantarrana Urbanización Santa Eduviges, calle N° 02, casa N° 60, municipio Sucre del estado Sucre .y la Segunda: Con domicilio en la calle 19 de Abril N° 29, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE GARCIA GUEVARA, Inscrito en el I.PS.A bajo el N° 113.046. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta (30) de Noviembre del año 1995 (30/11/1995), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 477.-En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija: de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dieciséis (16) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres como lo establece la ley.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres
LA CUSTODIA: De la Adolescente será del padre, como siempre ha sido.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre pasara como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) quincenales, es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales que será administrada por el padre. Así mismo pasara por concepto de Bono Vacacional la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), Bono Escolar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) y Bono de Fin de Año la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), este ultimo será entregado en el mes de diciembre y los dos primeros en agosto y septiembre. De igual forma se compromete a contribuir junto con el padre en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención medica, medicinas requerida por la adolescentes.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecen que la madre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de sueño.-
En cuanto a los bienes que liquidar, existe una comunidad conyugal, constituida por una casa ubicada en el sector Cantarrana Urbanización Santa Eduviges, calle N° 02, casa N° 60, municipio Sucre del estado Sucre, la cual será liquidada en otra oportunidad y ante el tribunal correspondiente, según lo que establece el articulo 351 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8567-16
MEGL/mjz.-
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