REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 09 de agosto 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8382-16
DEMANDANTE: VALLENILLA LEONICE ROMER JOSE
DEMANDADO: PERDOMO SANCHEZ KELLYN ANDREINA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 11 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha diez (10) de mayo del año 2016 por el ciudadano VALLENILLA LEONICE ROMER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.935.769, domiciliado en Quebrada Seca, Cumanacoa, Municipio Montes del Cumaná, estado Sucre, asistido por el Abg AUGUSTO RAMON GONZALEZ., inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 106.895, contra la ciudadana PERDOMO SANCHEZ KELLYN ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.745.817, domiciliada en Brasil Sur, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, alegando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, en fecha doce (12) de mayo del año dos cuatro (2004), según consta del acta de matrimonio Nº 031 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon una (01) hija plenamente identificada en autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexa con la letra “B”. Establecieron como domicilio Conyugal en la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el mes de marzo del año 2006 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.

Se admitió en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandada, y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana PERDOMO SANCHEZ KELLYN ANDREINA, quien NO hizo objeción para la disolución del vinculo matrimonial.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.


Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 031 de fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que es hija de los ciudadanos VALLENILLA LEONICE ROMER JOSE y PERDOMO SANCHEZ KELLYN ANDREINA, así se establece.

En lo que se refiere a las testimoniales tenemos a los ciudadanos OMAR JOSE FIGUEROA ANDRADES, CARMEN GREGORINA REYES MAICAN, EUDYS ZERPA ZERPA y XIOMARA JOSFINA CARVAJAL CARVAJAL, plenamente identificados en autos, evacuándose estos. Previo a la apreciación de las deposiciones de los testigos, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:


"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

De la declaración de los testigos ciudadanos OMAR JOSE FIGUEROA ANDRADES, CARMEN GREGORINA REYES MAICAN, EUDYS ZERPA ZERPA y XIOMARA JOSFINA CARVAJAL CARVAJAL, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja clarita sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones de los testigos son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas de los testigos a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valora sus declaraciones por cuanto aportan al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tienen conocimiento cierto al respecto.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportó por la parte actora en la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno que en la incidencia del debate, quedo demostrado la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo. En consecuencia, por las razones expuestas, para quien aquí decide, las deposiciones de los testigos merecen fe y credibilidad en sus afirmaciones, por lo que se le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de marzo del año 2006 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos VALLENILLA LEONICE ROMER JOSE y PERDOMO SANCHEZ KELLYN ANDREINA, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante Registrador Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, estado Miranda, en fecha doce (12) de mayo del año dos cuatro (2004), según consta del acta de matrimonio Nº 031 que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres. SEGUNDO: La custodia la tendrá el padre. TERCERO: La responsabilidad de crianza de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente y queda hasta cumplir su mayoría de edad, tal como ha venido siendo hasta ahora bajo la custodia de su padre ROMER JOSÉ VALLENILLA LEONICE, con quien está viviendo en el domicilio de este. CUARTA: La ciudadana KELLYN ANDREINA PERDOMO SANCHEZ, ya identificada, se compromete a depositar el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario base mensual establecido por el ejecutivo nacional, así mismo el referido porcentaje por concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de año respectivamente, e igualmente sean depositados en la referida cuenta, esto para satisfacer las necesidades básicas de su hija. Comprometiéndome igualmente a cubrir de por mitad los otros gastos referidos a: útiles Escolares, Transporte, Uniformes, Vestido, Calzado, Actividades Extraescolares, Inscripción Escolar, Mensualidad Escolar, etc, por concepto de Obligación de Manutención para su hija nombrada e identificado. Dichas cantidades serán retiradas por el padre de la niña, el ciudadano ROMER JOSÉ VALLENILLA LEONICE, ya identificado, o por quien él autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca la niña más necesidades tiene. De igual forma la ciudadana KELLYN ANDREINA PERDONMO SANCHEZ, antes identificada, contribuirá junto con la madre de la niña, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el, como la compra de todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares, o materiales culturales, ya que el mismo cursa estudios de bachillerato. QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar este será amplio y convenido entre las partes, por lo que la madre podrá visitar a Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con normal regularidad, y esta visitarla a ella, tomando en cuenta que no altere la tranquilidad de la misma en sus horas nocturnas o de estudio; de igual modo los padres acordaran todo lo referente a los períodos vacacionales y demás festividades. SEXTA: Durante nuestra vida conyugal NO adquirimos ni fomentamos bienes muebles e inmuebles, razón por la cual una vez disuelto el vinculo matrimonial ninguno se reclamara nada por estos conceptos y los bienes que se adquieran posterior a la disolución de dicho vinculo matrimonial serán del uso exclusivo de cada cónyuge.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016.). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEGL