REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.



Cumaná, 09 de agosto 2016
206º y 157º



ASUNTO: JMS1-S-8354-16
DEMANDANTE: LORETO ORTUÑO EULISES
DEMANDADO: BRAZON CORDERO FATIMA DEL VALLE
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE VARON 13 y NIÑA 10 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha dos (02) de mayo del año 2016 por el ciudadano LORETO ORTUÑO EULISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.857.049, domiciliado en la Urb. El Bosque, Calle Las Berberías, Casa F-15, Cumaná, estado Sucre, Abogado actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana BRAZON CORDERO FATIMA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.425, domiciliada en la Avenida Las Palomas, Casa Nº 28, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Inés del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha trece (13) de junio del año dos mil dos (2002), según acta de matrimonio Nº 62 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Avenida Las Palomas, Casa Nº 28, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el día veinte (20) de abril del año 2010 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por lo que solicitan disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana BRAZON CORDERO FATIMA DEL VALLE, se dejo constancia que compareció.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.










Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 62 de fecha trece (13) de junio del año dos mil dos (2002). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuya prueba las valoras este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos LORETO ORTUÑO EULISES y BRAZON CORDERO FATIMA DEL VALLE, y así se establece.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día veinte (20) de abril del año 2010 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos LORETO ORTUÑO EULISES y BRAZON CORDERO FATIMA DEL VALLE, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura Santa Inés del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha trece (13) de junio del año dos mil dos (2002), según acta de matrimonio Nº 62; que obra al folio 04, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres.

SEGUNDO: La custodia de los hijos la tendrá la madre BRAZON CORDERO FATIMA DEL VALLE.

TERCERO: La responsabilidad de crianza de los hijos, será ejercida conjuntamente por ambos padres.

CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención, el padre ofrece a depositar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), además de compartir con la madre la compra de útiles escolares y uniformes escolares y todo lo relativo al vestido y a la salud de sus hijos, así como también los gastos de medicinas y asistencia medica. Y para la primera quincena del mes de agosto de cada año, hace un ofrecimiento por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), por concepto de vacaciones esclares y la primera quincena del mes de diciembre la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por conceptos de gastos navideños. En el mes de diciembre de cada año los cuales serán aumentados cada concepto aquí expreso en un cincuenta por ciento (50%). Se ordena aperturar cuenta bancaria. Líbrese oficio.


QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre manifiesta que se le establezca un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso, conforme a las necesidades y responsabilidades de los padres y de los hijos, conservando buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social. Que pueda visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interfiera con los estudios y hora de descano de ella, y que así podrá compartir y disfrutar ampliamente cuando así lo consideraren los fines de semana, en cuando a las vacaciones escolares, que pueda disfrutar con sus hijos los primero quince (15) días. El día del padre que sea con el padre y el día de la madre con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre en carnaval están con la madre, ambas épocas en forma alternativa año tras año. En relación a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo será disfrutado con la madre, y así sucesivamente. Y será ejercida en el lugar de residencia de la madre.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET


LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión



LA SECRETARIA



MEGL