REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 09 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° JMS1-7516-14
SOLICITANTES: PEDRO ALEXANDER ROSALES GOMEZ y MONICA JOSE GONZALEZ BERMUDEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS Y BIENES (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 27/03/14, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ROSALES GOMEZ y MONICA JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.288.532 y V-14.661.131, respectivamente, domiciliados el primero en Guanta, Urbanización las Palmas, conjunto residencial los Naranjos, Edificio N° 03, Apartamento N° 04, Estado Anzoátegui y la segunda Tres Picos, Sector Jagüey de luna, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos de la abogada en ejercicio GEORFRELY JOSE MARQUEZ MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.380, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante las Oficinas del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha Quince (15) de Mayo de dos mil doce (15/05/2012), según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 213, marcada con la letra “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad el primero y dos (02), años de nacido el segundo, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que acompañamos con los N° 3928 y 0034, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha dos (02) de abril del año dos mil catorce (2014), se decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ROSALES GOMEZ y MONICA JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.288.532 y V-14.661.131, respectivamente, domiciliados el primero en Guanta, Urbanización las Palmas, conjunto residencial los Naranjos, Edificio N° 03, Apartamento N° 04, Estado Anzoátegui y la segunda Tres Picos, Sector Jagüey de luna, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos de la abogada en ejercicio GEORFRELY JOSE MARQUEZ MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.380, respectivamente.

Mediante escrito de fecha cinco (05) de agosto del año 2016, los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ROSALES GOMEZ y MONICA JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.288.532 y V-14.661.131, respectivamente, domiciliados el primero en Guanta, Urbanización las Palmas, conjunto residencial los Naranjos, Edificio N° 03, Apartamento N° 04, Estado Anzoátegui y la segunda Tres Picos, Sector Jagüey de luna, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos de la abogada en ejercicio GEORFRELY JOSE MARQUEZ MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.380, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes. Se agregó a los autos. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER ROSALES GOMEZ y MONICA JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.288.532 y V-14.661.131, respectivamente, domiciliados el primero en Guanta, Urbanización las Palmas, conjunto residencial los Naranjos, Edificio N° 03, Apartamento N° 04, Estado Anzoátegui y la segunda Tres Picos, Sector Jagüey de luna, Casa S/N, Jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos de la abogada en ejercicio GEORFRELY JOSE MARQUEZ MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.380, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante las Oficinas del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha en fecha Quince (15) de Mayo de dos mil doce (15/05/2012), según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 213; y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad el primero y dos (02), años de nacido el segundo, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que acompañamos con los N° 3928 y 0034, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: Ambos padres tendrán la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos la tendrá la madre MONICA JOSE GONZALEZ BERMUDEZ.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres sobre sus hijos Dos (02) hijos que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre PEDRO ALEXANDER ROSALES GOMEZ, se obliga a pasar como obligación alimentaría la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), mensuales es decir; MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), semanales; la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES en CESTA TICKETS (Bs. 2.500,oo), y además de una bonificación especial a fin de año por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), y de bono vacacional la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), dichas cantidades se incrementaran en la medida que aumente el salario mínimo cubran las necesidades de ambos niños, así mismo se compromete a coadyuvar en los gastos de medicinas, ropas, útiles, uniformes, guardería, gastos estos que devengan los niños para su sano desarrollo integral.
El padre se compromete a pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,oo), por concepto de pago de la cuota correspondiente a crédito habitacional de la vivienda que sirve como hogar principal de sus hijos; dando cumplimiento al articulo 30 Parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el cual se obliga a ambos padres a garantizar un hogar digno para sus hijos, cumpliendo la madre con su obligación con el mantenimiento y los gastos de servicios que genera dicho inmueble.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a los niños los fines de semanas en la residencia de la madre, y de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia debe notificar a la madre para que lo autorice, ya que las visitas deben ser acorde con la edad y de acuerdo a las necesidades de los menores. Pudiendo visitarlo en otras oportunidades que sean convenientes, siempre y cuando no interrumpa el sueño natural, ni sus labores de guardería o escolares cuando las este ejerciendo, así como también podrán disfrutar y compartir vacaciones, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre pensando en el interés superior de los niños.-

DE LOS BIENES: Manifestaron los solicitantes que durante el tiempo que duró su vida en común no adquirieron ningún tipo de bienes, en consecuencia, no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los nueve (09) día de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ASUNTO N° JMS1-7516-14
MEG/gerardo.