REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 09 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO N° JMS1-5634-12
SOLICITANTES: GRACIELA COROMOTO MARTINEZ VILLAFAÑES Y TOMAS JAVIER BLANCO BARRETO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 04/07/2012, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos GRACIELA COROMOTO MARTINEZ VILLAFAÑES Y TOMAS JAVIER BLANCO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.447.745 y 13.222.529, domiciliados en Sector Primero de Mayo, Recta Tres Picos, casa N° 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en calle Sarmiento, casa N° 207, Sector Puerto España, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Maria C. Castañeda Figueroa, inscrita en el Inpreabogado Nro. 107.574,, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante las Oficinas del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha trece (13) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), según consta Acta de matrimonio Nº 05, marcada con la letra “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “B” y “C”, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos GRACIELA COROMOTO MARTINEZ VILLAFAÑES Y TOMAS JAVIER BLANCO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.447.745 y 13.222.529, domiciliados en Sector Primero de Mayo, Recta Tres Picos, casa N° 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en calle Sarmiento, casa N° 207, Sector Puerto España, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Maria C. Castañeda Figueroa, inscrita en el Inpreabogado Nro. 107.574, respectivamente.

Mediante escrito de fecha primero (01) de agosto del año 2016, los ciudadanos GRACIELA COROMOTO MARTINEZ VILLAFAÑES Y TOMAS JAVIER BLANCO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.447.745 y 13.222.529, domiciliados en Sector Primero de Mayo, Recta Tres Picos, casa N° 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en calle Sarmiento, casa N° 207, Sector Puerto España, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Maria C. Castañeda Figueroa, inscrita en el Inpreabogado Nro. 107.574, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos de los ciudadanos GRACIELA COROMOTO MARTINEZ VILLAFAÑES Y TOMAS JAVIER BLANCO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.447.745 y 13.222.529, domiciliados en Sector Primero de Mayo, Recta Tres Picos, casa N° 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en calle Sarmiento, casa N° 207, Sector Puerto España, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Maria C. Castañeda Figueroa, inscrita en el Inpreabogado Nro. 107.574, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante las Oficinas del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha trece (13) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), Tal como consta en Acta de matrimonio Nº 05; y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “B” y “C”, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos GRACIELA COROMOTO MARTINEZ VILLAFAÑES Y TOMAS JAVIER BLANCO BARRETO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos GRACIELA COROMOTO MARTINEZ VILLAFAÑES Y TOMAS JAVIER BLANCO BARRETO, y la custodia de los niños de autos la ejercerá la madre, ciudadana GRACIELA COROMOTO MARTINEZ VILLAFAÑES.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, compartiendo el tiempo recreacional de los hijos. Siempre y cuando el padre cumpla con todas y cada una de las responsabilidades que se originan de dicha condición, y la madre no podrá negar a que el mismo comparta con los menores. Convenimos las partes que los días sábados y Domingos serán alternados entre la madre y el padre compartiendo cada uno con el día seleccionado.-


LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre asume la responsabilidad de depositar en la cuenta de ahorro abierta al efecto, y en una entidad bancaria local, la cantidad mensual, de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00). La titularidad de dicha cuenta recaerá a nombre de la madre de los menores, pero el beneficio será para estos últimos. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los nueve (09) día de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA,



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.




LA SECRETARIA,






ASUNTO N° JMS1-5634-12
MEG/gerardo.