REPÚBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 08 de agosto 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8479-16
SOLICITANTE: ARMANDO RAFAEL RIVAS Y PETRA JOSEFINA SÁNCHEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial que la acompañan, presentado en fecha Veintisiete (27) de Junio del año 2016, presentada por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL RIVAS Y PETRA JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.012.286 y 11.383.110, domiciliados en Cumaná Estado Sucre, actuando en este acto en su carácter de padres y representantes legal de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, debidamente asistidos en este acto por la Abogada DIANA MARÍA ROJAS LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.376, es el caso que su hija nació en el Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Siete(2007) pero se debe señalar que el verdadero año es el DOS MIL SEIS(2006) tal como se desprende de la CONSTANCIA DE NACIMIENTO Nro° 2065278; Es por lo que solicitamos sea corregido el año de nacimiento de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.Se observa que el error señalado por los comparecientes consiste en cambiar el año de la fecha de nacimiento puesto que la niña no nació en el año 2007 sino en el año 2006 y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 3039, Libro Nro. 13, Tomo Nro.13 del Tercer Trimestre del año Dos Mil Siete (2007), llevado por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en Momento de corregir el año de nacimiento de la niña, siendo el correcto el año DOS MIL SEIS (2006). En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrado Principal del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-

La presente decisión es publicada dentro de lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogada. HAYARIT RODRÍGUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos Mil Dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y l57° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ


Sentencia: Definitiva
Asunto: JMS1-S-8479-16
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
MEGL/maríav