REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 08 de agosto de 2016. 206º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-8457-16
PARTES: CÓRDOVA GARCÍA NORBELYS JOSEFINA Y CHÁVEZ HERNÁNDEZ ERICH YARIM
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 14/06/16. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ERICH YARIM CHÁVEZ HERNÁNDEZ y NORBELYS JOSEFINA CÓRDOVA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -11.652.214 y V-15.110.362, respectivamente; domiciliados el primero en la Urb. El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda con domicilio en el sector las Chica, Calle Virgen de Valle, Casa Nº 8, Frente a la Cancha, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano GERMIS MUÑOZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 42.225, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante las Oficina del Registro Civil, del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Diciembre del año (2008), según consta de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en el sector las Chica, Calle Virgen de Valle, Casa Nº 8, Frente a la Cancha, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, tal como consta la partida de nacimiento que acompañas marcada con la letra “B”, Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el día nueve (09) de Marzo del año 2010, y hasta la fecha no la han reanudado.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ERICH YARIM CHÁVEZ HERNÁNDEZ y NORBELYS JOSEFINA CÓRDOVA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -11.652.214 y V-15.110.362, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio del año Dos Mil dieciséis (2016), este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que existe un error involuntario, en cuanto a la Obligación de Manutención, donde se coloca en letra Quinientos Bolívares, y en numero 2.500 Bs., conforme a las exigencias del articulo 456 ejusdem, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.
En fecha veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016) se recibió diligencia presentada por el ciudadano ERICH YARIM CHÁVEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-11.652.214, debidamente asistido por el ciudadano GERMIS EUGENIO MUÑOZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 42.225, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ERICH YARIM CHÁVEZ HERNÁNDEZ y NORBELYS JOSEFINA CÓRDOVA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -11.652.214 y V-15.110.362, respectivamente; domiciliados el primero en la Urb. El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda con domicilio en el sector las Chica, Calle Virgen de Valle, Casa Nº 8, Frente a la Cancha, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano GERMIS MUÑOZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 42.225. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE en fecha seis (06) de Diciembre del año (2008),ante las Oficina del Registro Civil, del Municipio Bolívar del Estado Sucre, En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad de la niña será ejercida por ambos padres, La Custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad,, la ejercerá su madre la ciudadana NORBELYS JOSEFINA CÓRDOVA GARCÍA, claramente identificada con anterioridad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será un Régimen de Convivencia Familiar amplio, el padre podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones siempre y cuando no interrumpa sus horarios escolares, siempre en consentimiento con su madre como se ha venido haciendo hasta ahora.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de Manutención el padre se obliga a entregar a la madre la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500 Bs.) mensuales, dividido en dos (02) parte Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.225) cada quincena, y los gastos referente a vestidos, calzado, medicinas, consulta medicas y útiles escolares, correrá por cuenta de ambos padres.
PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: No hay liquidación alguna puesta que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del Mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
ASUNTO: JMS1-S-8457-16
MEG/gerardo
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